Artículo 65 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 65. Devolución de la fianza. Cuando se resuelva en contrario a las pretensiones del impugnante, y la demanda no haya sido declarada temeraria, se ordenará la devolución de la fianza al impugnante.
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Artículo 66. Impugnaciones temerarias. Cuando se promuevan impugnaciones temerarias, se reconocerá tal hecho en la resolución en que se decida la causa, y además de aplicar la sanción correspondiente, ordenará la entrega de la fianza al impugnado.
Ver artículo 66 de Reglamento de Elecciones
Artículo 67. Impugnación de adherentes. Hasta el 10 de enero de 2019, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano, partido político, candidato o el representante de estos puede impugnar, por escrito, la inscripción de adherentes por libre postulación por cualquiera de las causas siguientes: 1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación. 2. Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con el mismo o con otro candidato. 3. Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial. 4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave. 5. Que se haya efectuado la inscripción por personas sin facultad legal para hacerlo. 6. Que sea falsa la inscripción. 7. Que el adherente no estuviese inscrito en el Padrón Electoral Preliminar respectivo. 8. Que falte la firma o huella digital y firma a ruego. 9. Que la inscripción se haya hecho fuera de horario y fechas autorizadas. 10. Que falte la firma del registrador o del activista en las inscripciones que se hagan en puestos estacionarios.
Ver artículo 67 de Reglamento de Elecciones
Artículo 68. Trámite de la impugnación de adherentes. La impugnación deberá presentarse ante la respectiva Dirección de Organización Electoral, pero podrá también presentarse ante el registrador distrital electoral, para que este la remita de inmediato a la Dirección de Organización Electoral respectiva, quien decidirá en primera instancia. Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Admitida la impugnación, se dará traslado al candidato afectado, por cinco días hábiles, para que presente su contestación y contrapruebas. El funcionario respectivo decidirá en los siguientes diez días hábiles. Si el afectado no concurriera en 24 horas para su notificación personal, se fijará un edicto de notificación suscrito por la Dirección de Organización Electoral respectiva, y por el secretario ad hoc designado por este, el cual permanecerá fijado en un lugar visible de la oficina por 24 horas. En el caso de tratarse de adherentes de una candidatura por libre postulación presidencial, la impugnación se surtirá ante la Dirección Nacional de Organización Electoral y se le dará traslado por dos días hábiles a la Fiscalía General Electoral. El funcionario competente decidirá en los siguientes diez días ordinarios. Los magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas en el acto de la notificación o hasta tres días después contra las decisiones así emitidas.
Ver artículo 68 de Reglamento de Elecciones
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