Artículo 67 - Reglamento de Elecciones
República de Panamá
Artículo 67. Impugnación de adherentes. Hasta el 10 de enero de 2019, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano, partido político, candidato o el representante de estos puede impugnar, por escrito, la inscripción de adherentes por libre postulación por cualquiera de las causas siguientes: 1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación. 2. Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con el mismo o con otro candidato. 3. Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial. 4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave. 5. Que se haya efectuado la inscripción por personas sin facultad legal para hacerlo. 6. Que sea falsa la inscripción. 7. Que el adherente no estuviese inscrito en el Padrón Electoral Preliminar respectivo. 8. Que falte la firma o huella digital y firma a ruego. 9. Que la inscripción se haya hecho fuera de horario y fechas autorizadas. 10. Que falte la firma del registrador o del activista en las inscripciones que se hagan en puestos estacionarios.
Palabras clave de éste artículo
enerofiscalelectoralpartido politicopoliticocandidatolibre postulaciónpostulacióncausaderechomaltratoPadrón Electoral PreliminarPadrón Electoral
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 68. Trámite de la impugnación de adherentes. La impugnación deberá presentarse ante la respectiva Dirección de Organización Electoral, pero podrá también presentarse ante el registrador distrital electoral, para que este la remita de inmediato a la Dirección de Organización Electoral respectiva, quien decidirá en primera instancia. Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Admitida la impugnación, se dará traslado al candidato afectado, por cinco días hábiles, para que presente su contestación y contrapruebas. El funcionario respectivo decidirá en los siguientes diez días hábiles. Si el afectado no concurriera en 24 horas para su notificación personal, se fijará un edicto de notificación suscrito por la Dirección de Organización Electoral respectiva, y por el secretario ad hoc designado por este, el cual permanecerá fijado en un lugar visible de la oficina por 24 horas. En el caso de tratarse de adherentes de una candidatura por libre postulación presidencial, la impugnación se surtirá ante la Dirección Nacional de Organización Electoral y se le dará traslado por dos días hábiles a la Fiscalía General Electoral. El funcionario competente decidirá en los siguientes diez días ordinarios. Los magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas en el acto de la notificación o hasta tres días después contra las decisiones así emitidas.
Ver artículo 68 de Reglamento de Elecciones
Artículo 69. Requisitos de la demanda de impugnación de adherentes. El escrito de impugnación se dirigirá al director de Organización Electoral respectivo, y contendrá lo siguiente: 1. Nombres, apellidos y número de cédula de identidad personal del impugnante y de su apoderado. 2. Lugar, calle, número de habitación u oficina donde reciben notificaciones personales, así como el número de teléfono del impugnante y apoderado. 3. Causal o causales en las cuales se fundamenta la impugnación. 4. Nombres y apellidos del o los adherentes cuya inscripción se impugna, con indicación del libro, página y número de inscripción, si se tiene. 5. Prueba del hecho en que se fundamenta la impugnación. 6. Disposiciones legales en que se basa la impugnación. 7. Fecha y lugar de presentación. La falta de cualquiera de estos requisitos dará lugar al rechazo de plano de la impugnación de adherentes.
Ver artículo 69 de Reglamento de Elecciones
Artículo 70. Publicación de las candidaturas en firme. El Tribunal Electoral publicará, por una sola vez en un periódico de circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los candidatos, principales y suplentes a todos los cargos de elección popular, cuya postulación estén en firme. La publicación puede hacerse de manera parcial o total para todos los candidatos.
Ver artículo 70 de Reglamento de Elecciones
Buscar algo específico en las normas de Panamá