Artículo 65 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 65. El personal Docente Civil, que imparta enseñanzas en los distintos Centros de Enseñanza Policial, deberá poseer la debida idoneidad, como educador según lo establecen las normas nacionales de educación.
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