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Artículo 65 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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Articulo 65. El personal Docente Civil, que imparta enseñanzas en los distintos Centros de Enseñanza Policial, deberá poseer la debida idoneidad, como educador según lo establecen las normas nacionales de educación.

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policía


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Articulo 66. La Dirección de Docencia, siguiendo el conducto correspondiente, recomendará la creación de Especialidades Educativas, conforme las normas nacionales de educación, para el normal desenvolvimiento de la enseñanza policial.

Ver artículo 66 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 69. Serán requisitos para ejercer la docencia policial:1. Tener un mínimo de tres (3) años de servicio en la institución. 2. Poseer una hoja de vida que exprese una conducta adecuada. 3. Haber cursado satisfactoriamente el Curso de Docencia Policial.

Ver artículo 69 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

Articulo 71. El docente policial, recibirá un incentivo económico de cincuenta balboas (B /. 5O.OO), conforme a lo que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.

Ver artículo 71 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997

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