Artículo 66 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 66. En los casos de fallecimiento en que, por disposición legal, sea necesaria la intervención del Ministerio Público, el Oficial del Registro Civil no extenderá el permiso de entierro hasta que dicha entidad lo ordene, y le dará cuenta para que conozca del posible delito perpetrado en la persona de que se trata.
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Artículo 67. El hecho de la defunción y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el Oficial del Registro Civil, mediante la presentación de los partes clínicos expedidos gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios, públicos o privados, y por otras instituciones acreditadas. Cuando ocurra una defunción sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley.
Ver artículo 67 de Ley 31 del año 2006
Artículo 68. Están obligados a expedir gratuitamente el parte clínico de defunción, los facultativos en materia de salud en el orden que a continuación se indican: 1. Médico de cabecera que atendió al difunto durante su última enfermedad. 2. Médico de la localidad. 3. Médico forense. No obstante lo anterior, en los casos de las defunciones ocurridas en la casa o en el trayecto al hospital, en los que se requiera de la intervención de los facultativos en materia de salud para determinar la causa de la muerte, le corresponderá dictaminarla, en ausencia de estos, al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.
Ver artículo 68 de Ley 31 del año 2006
Artículo 69. Si transcurrido un mes del hecho de la defunción con asistencia médica, no se ha efectuado la declaración para la inscripción correspondiente, el Director Nacional o Regional del Registro Civil deberá ordenar la inscripción con base en los datos correlativos registrados en el parte clínico correspondiente.
Ver artículo 69 de Ley 31 del año 2006
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