Artículo 68 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 68. Están obligados a expedir gratuitamente el parte clínico de defunción, los facultativos en materia de salud en el orden que a continuación se indican: 1. Médico de cabecera que atendió al difunto durante su última enfermedad. 2. Médico de la localidad. 3. Médico forense. No obstante lo anterior, en los casos de las defunciones ocurridas en la casa o en el trayecto al hospital, en los que se requiera de la intervención de los facultativos en materia de salud para determinar la causa de la muerte, le corresponderá dictaminarla, en ausencia de estos, al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.
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