Artículo 69 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 69. Si transcurrido un mes del hecho de la defunción con asistencia médica, no se ha efectuado la declaración para la inscripción correspondiente, el Director Nacional o Regional del Registro Civil deberá ordenar la inscripción con base en los datos correlativos registrados en el parte clínico correspondiente.
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Artículo 70. La inscripción de la defunción que tenga por origen la sentencia ejecutoriada que declara la muerte presunta deberá contener, por lo menos, los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 60, y en caso de que en esta se omita la indicación del lugar de su ocurrencia, este se suplirá con la jurisdicción del tribunal que la decreta.
Ver artículo 70 de Ley 31 del año 2006
Artículo 71. Las anotaciones tienen por fundamento una acotación administrativa o resolutiva inherente a una inscripción, que puede practicarse de oficio, a solicitud de parte o por disposición de un tribunal competente.
Ver artículo 71 de Ley 31 del año 2006
Artículo 72. Las anotaciones deberán consignarse en el sistema en que se llevan las inscripciones, y se organizarán por libros conforme al orden de las provincias, por tomos y partidas para su almacenamiento de acuerdo con la tecnología existente en la institución. También podrán practicarse las anotaciones en archivos de papel, cuando por alguna circunstancia no se pueda disponer de los módulos de estas en el sistema automatizado.
Ver artículo 72 de Ley 31 del año 2006
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