Artículo 66 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 66. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multas fijas por la Dirección Nacional Vegetal, con base en la siguiente tabla: (Ver en Ley). El procedimiento de aplicación de las anteriores multas será debidamente reglamentado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
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Ministerio de Desarrollo Agropecuario
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Artículo 67. En caso de que la infracción de las disposiciones descritas en la presente Ley ocasione daños a la producción agrícola, los responsables deberán indemnizar los perjuicios ocasionados, según lo establezcan las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
Ver artículo 67 de Ley 47 del año 1996
Artículo 68. Si algunas de las infracciones descritas en esta Ley, fuera cometida por un funcionario que, directa o indirectamente, se encuentre relacionado con la actividad regulada, será considerado como un agravante según lo establecido el ordinal 6 del artículo 67 del Código Penal.
Ver artículo 68 de Ley 47 del año 1996
Artículo 69. Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, se admiten el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, en un término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación que dictó la decisión; y el recurso de apelación ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en un término de cinco (5) días hábiles, contando a partir de la notificación personal o por edicto, si fuese el caso. En ambos recursos se tiene treinta (30) días para pronunciarse.
Ver artículo 69 de Ley 47 del año 1996
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