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Artículo 67 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 67. En caso de que la infracción de las disposiciones descritas en la presente Ley ocasione daños a la producción agrícola, los responsables deberán indemnizar los perjuicios ocasionados, según lo establezcan las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

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Artículo 68. Si algunas de las infracciones descritas en esta Ley, fuera cometida por un funcionario que, directa o indirectamente, se encuentre relacionado con la actividad regulada, será considerado como un agravante según lo establecido el ordinal 6 del artículo 67 del Código Penal.

Ver artículo 68 de Ley 47 del año 1996

Artículo 69. Contra las decisiones que adopte la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, se admiten el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, en un término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación que dictó la decisión; y el recurso de apelación ante el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en un término de cinco (5) días hábiles, contando a partir de la notificación personal o por edicto, si fuese el caso. En ambos recursos se tiene treinta (30) días para pronunciarse.

Ver artículo 69 de Ley 47 del año 1996

Artículo 70. Las disposiciones de la presente Ley relacionadas con los plaguicidas, se efectuarán en coordinación entre el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Salud. Esta coordinación será reglamentada conjuntamente por ambos Ministerios.

Ver artículo 70 de Ley 47 del año 1996


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