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Artículo 66 - QUE REORGANIZA EL SERVICIO NACIONAL AERONAVAL DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 93 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Se prohíbe a los miembros del Servicio Nacional Aeronaval: 1. Tratar a los superiores, subalternos, compañeros o al público en forma descortés e impropia o empleando vocabulario soez o modales no acordes con la moral y las buenas costumbres. 2. Faltarles el respeto y consideración a miembros de otro cuerpo u organismo de seguridad o a servidores del Estado, a los cuales se les debe asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones. 3. Inducir por cualquier medio a otras personas a cometer errores u omitir información, declaraciones, conceptos o datos necesarios para esclarecer la verdad acerca de un hecho relacionado con el servicio. 4. Conceder declaraciones, provocar o dar lugar a publicaciones, sin autorización de sus superiores, sobre asuntos de la Institución que afecten la seguridad institucional, la disciplina y la moral, o pongan en peligro la integridad de sus miembros. 5. Desautorizar, interferir o desobedecer, sin causa justificada, decisiones que, con base en atribuciones legales o reglamentarias, asuma cualquier miembro del Servicio Nacional Aeronaval en relación con el servicio. 6. Obstaculizar o negar la cooperación necesaria en las investigaciones que realice cualquiera autoridad administrativa o judicial. 7. Aprovechar la autoridad del nivel o cargo para obtener de los subalternos o de los particulares dádivas, préstamos o cualquier otro beneficio para sí o para terceros. 8. Apropiarse, extraviar, dañar, perder, retener u ocultar bienes del Estado puestos bajo su responsabilidad o permitir que terceros se apropien o beneficien de estos. Igual prohibición tendrán cuando se trate de bienes propiedad de particulares. 9. Discriminar a sus compañeros por razón de sexo, etnia o credo religioso. 10. Incurrir en acoso sexual a sus compañeros de labores. El reglamento definirá y desarrollará esta materia. 11. Emitir juicios, opiniones o críticas de carácter político y participar en actividades políticopartidistas. 12. Realizar servicios de inteligencia por motivos políticos. 13. Realizar cualquier otro acto que prohíbe el reglamento de esta Ley. La sanción que corresponda a cada una de estas prohibiciones se establecerá en el reglamento de esta Ley.

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Artículo 67. A los miembros de la especialidad aeronáutica o naval de la Carrera Aeronaval del Servicio Nacional Aeronaval, en virtud del ejercicio de sus funciones y por razones de seguridad pública, se les prohíbe el ejercicio privado de la profesión, salvo el ejercicio de la docencia.

Ver artículo 67 de Ley 93 del año 2013

Artículo 68. Corresponde al Estado reconocer a los miembros del Servicio Nacional Aeronaval los títulos, certificados y diplomas obtenidos en academias de formación, centros de enseñanza y universidades, nacionales o extranjeras, así como otorgar la idoneidad correspondiente, según el nivel, la naturaleza y la duración de los estudios.

Ver artículo 68 de Ley 93 del año 2013

Artículo 69. El Ministerio de Seguridad Pública creará los centros educativos para la formación, capacitación y especialización de los miembros del Servicio Nacional Aeronaval. La forma y los procedimientos relativos a la enseñanza básica y sus correspondientes especialidades serán determinados por los reglamentos. El ministro de Seguridad Pública será responsable de la aprobación, ejecución y supervisión de los planes y programas de estudios de especialización navales y aéreos. Asimismo, promoverá los respectivos convenios y acuerdos con los centros de enseñanza superior, media y técnica, a fin de elevar el nivel profesional de los miembros del Servicio Nacional Aeronaval, mediante el constante intercambio de conocimientos científicotécnicos.

Ver artículo 69 de Ley 93 del año 2013

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