Artículo 669 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 669. Cada Consejo Municipal puede arreglar los detalles de la Administración sin contravenir a las disposiciones de las leyes.
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Artículo 670. La ley no reconoce otros intereses municipales que los del Distrito. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o de la Provincia se consideran de interés general para sus respectivos habitantes.
Ver artículo 670 de Código Administrativo
Artículo 671. La administración de los intereses del Distrito está a cargo del Consejo Municipal y la representación del mismo corresponde al Personero Municipal, pero el Consejo puede confiar a cualquiera persona la representación del Distrito en cualquier asunto determinado.
Ver artículo 671 de Código Administrativo
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