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Artículo 67 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 67. El artículo 29 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 29. En el caso de los contratos de venta con retención de dominio, presentada la demanda en forma legal con la prueba necesaria, el tribunal, a solicitud del actor, decretará embargo y depositará provisionalmente el bien perseguido en manos del vendedor. De esa diligencia se dará cuenta al Registro Público para los efectos de las anotaciones marginales."

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 68. El artículo 30 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 30. En el caso de ventas con retención de dominio, el tribunal podrá valerse de la intervención de la Policía Nacional para que se efectúe el depósito."

Ver artículo 68 de Ley 129 del año 2013

Artículo 69. El artículo 31 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 31. En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, efectuado el depósito, se notificará al comprador, si pudiera ser hallado, y se le entregará copia de la demanda. Si la notificación no pudiera efectuarse dentro de los cinco días siguientes al depósito, el tribunal le enviará copia de la demanda y de la actuación por correo recomendado o expreso a su última dirección conocida, según manifieste el vendedor."

Ver artículo 69 de Ley 129 del año 2013

Artículo 70. El artículo 32 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 32. En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, dentro de los diez días siguientes a la notificación personal o a la fecha del envío de dichos documentos por correo, el comprador puede hacer cesar el procedimiento dando cumplimiento a todas sus obligaciones en mora y pagando los gastos y costas de la ejecución y los intereses sobre las sumas adeudadas, si las hubiera."

Ver artículo 70 de Ley 129 del año 2013

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