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Artículo 69 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 129 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 69. El artículo 31 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 31. En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, efectuado el depósito, se notificará al comprador, si pudiera ser hallado, y se le entregará copia de la demanda. Si la notificación no pudiera efectuarse dentro de los cinco días siguientes al depósito, el tribunal le enviará copia de la demanda y de la actuación por correo recomendado o expreso a su última dirección conocida, según manifieste el vendedor."

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Artículo 70. El artículo 32 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 32. En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, dentro de los diez días siguientes a la notificación personal o a la fecha del envío de dichos documentos por correo, el comprador puede hacer cesar el procedimiento dando cumplimiento a todas sus obligaciones en mora y pagando los gastos y costas de la ejecución y los intereses sobre las sumas adeudadas, si las hubiera."

Ver artículo 70 de Ley 129 del año 2013

Artículo 71. El artículo 33 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 33. En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, fallecido el comprador antes de ser notificado de la demanda, el tribunal, previa la comprobación correspondiente, nombrará un curador ad litem con quien se surtirá el proceso hasta que comparezca el representante de la sucesión."

Ver artículo 71 de Ley 129 del año 2013

Artículo 72. El artículo 34 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así: "Artículo 34. En el caso de ejecución de ventas con retención de dominio, si el comprador hubiera abonado la mitad o más del precio, según el caso, el tribunal decretará la venta del bien, con arreglo a los trámites del proceso ejecutivo, pero habrá un solo remate, para el cual servirá de base la suma adeudada más las costas y gastos. A falta de postor por dicha suma, el bien será adjudicado al acreedor y se declararán extinguidas las obligaciones de las partes, a menos que el acreedor opte por lo indicado en el artículo 36."

Ver artículo 72 de Ley 129 del año 2013

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