Artículo 67 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 67. El artículo 38 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 38. La Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control tendrá las funciones siguientes: 1. Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar, en su caso, la política general, la estrategia, los planes y los programas en materia de inspección pesquera y acuícola, incluyendo aquellos en los que participen las diversas dependencias de la Administración Pública, gobiernos provinciales, municipales y entes locales, así como los particulares. 2. Establecer las bases y los parámetros que deberán seguir las normas técnicas para el desarrollo de la actividad pesquera y acuícola, así como la supervisión, la verificación y la certificación de la actualización y el cumplimiento de dichas normas. 3. Colaborar, en coordinación con las instancias correspondientes, en la difusión permanente de información en materia de sanidad de los recursos acuáticos, de acuerdo con la legislación vigente. 4. Establecer y operar, en coordinación con las instancias correspondientes, un programa nacional de inspección, vigilancia y control de los recursos acuáticos, tomando en cuenta el control de movilización de los organismos hidrobiológicos, el muestreo en unidades de pesca y la producción acuícola, de acuerdo con la legislación vigente. 5. Colaborar, en coordinación con las instancias correspondientes, en la creación, instrumentación y operación de un sistema nacional de emergencia de sanidad de los recursos acuáticos, de acuerdo con la legislación vigente. 6. Proponer a la Autoridad las tarifas que se cobrarán por los servicios que preste la Dirección. 7. Velar, en coordinación con las entidades correspondientes, por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que tienen por objeto regular la protección y la utilización de los recursos acuáticos, como áreas prohibidas, artes, métodos, embarcaciones, equipos, dispositivos y los demás que se establezcan por leyes y reglamentos. 8. Expedir las certificaciones de las inspecciones realizadas en toda la cadena de producción de los productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, en relación con el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de la normativa y estándares internacionales, con base en las competencias de la Autoridad. 9. Proponer, en coordinación con las unidades administrativas de la Autoridad, prohibiciones referentes a la administración de los recursos acuáticos, en materia de sus competencias. 10. Investigar, de oficio o por quejas o denuncias, los hechos relacionados con las áreas de competencia de la Autoridad. 11. Calificar e imponer las sanciones por el incumplimiento o la violación de las normas legales y reglamentarias, referentes a la administración de los recursos acuáticos, en materia de competencia de la Autoridad. 12. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos de los que tenga conocimiento con motivo de la inspección y la vigilancia en materia de pesca y acuicultura. 13. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios, referentes a la administración de los recursos acuáticos. 14. Fiscalizar la implementación de las normas de ordenación establecidas para los buques pesqueros de bandera panameña de servicio internacional y nacional. 15. Aprobar el rechazo, la devolución al país de origen, la reexportación, el decomiso, la destrucción y/o la liberación al ambiente de los recursos acuáticos, por el incumplimiento de la ley y los reglamentos, y por representar un riesgo sustancial para los recursos nacionales, en materia de competencia de la Autoridad. 16. Autorizar la subasta o la donación de los decomisos realizados por la Autoridad, previo resultado satisfactorio de los análisis de laboratorio pertinentes. 17. Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes y los tratados internacionales de los que la República de Panamá sea parte, los reglamentos de la Autoridad y las que le asigne el Administrador.
Palabras clave de éste artículo
politicaAdministración Públicacapitalcuentareglamentomaltratoministerio publicoRematePanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 68. El artículo 39 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 39. La Dirección General de Fomento a la Productividad y Asistencia Técnica tendrá las funciones siguientes: 1. Coordinar, con las instituciones relacionadas con el Sistema Interinstitucional de Pesca y Acuicultura, la transferencia tecnológica generada o validada en los centros de investigación y supervisar el cumplimiento de las normas y los procedimientos técnicos establecidos a nivel de las diferentes direcciones generales de la Autoridad. 2. Prestar los servicios de asistencia técnica especializada en los proyectos pesqueros y acuícolas, sin costo alguno, cuando se trate de proyectos de interés social. 3. Prestar los servicios de asistencia técnica especializada en los proyectos pesqueros y acuícolas. 4. Promover la organización de las comunidades pesqueras y de productores acuícolas para el manejo sostenible de los recursos acuáticos. 5. Promover la asociación de la industria pesquera y acuícola y de comerciantes y exportadores para el establecimiento de una producción competitiva. 6. Promover e implementar proyectos de autogestión para el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores, así como para la generación de fuentes de ingresos y de empleos. 7. Elaborar, promover y coordinar, con los sectores de la pesca y la acuicultura y las instancias correspondientes, la implementación de programas de fomento a la productividad, a la transformación de productos y subproductos pesqueros o acuícolas con valor agregado, y a su competitividad, a nivel nacional e internacional. 8. Participar, en coordinación con las entidades competentes, en las negociaciones del comercio internacional sobre productos de la pesca y la acuicultura, de forma tal que se dé un tratamiento justo y equitativo en su intercambio comercial con otros países. 9. Coordinar y colaborar, con las instancias correspondientes, en la elaboración, promoción e implementación de programas de apoyo técnico, de fomento y de promoción, bajo condiciones especiales, a las actividades pesqueras y acuícolas que se presenten, según las mejores evidencias científicas disponibles. 10. Colaborar, con las instancias competentes, en el establecimiento de normas y programas que permitan la productividad y competitividad de los productos de la pesca y la acuicultura y en las medidas de fomento que incidan en esta actividad. 11. Proponer normas acordes con la normativa y los estándares internacionales y velar por su cumplimiento, en coordinación con las autoridades competentes, en toda la cadena de producción de los productos y subproductos de origen acuático. 12. Elaborar, coordinar y ejecutar programas de actualización y divulgación técnica en pesca y acuicultura y en transformación de productos y subproductos de origen acuático y su comercialización, en coordinación con las unidades administrativas de la Autoridad. 13. Elaborar documentos técnicos que sirvan de referencia para el desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura. 14. Recopilar y mantener actualizada la información sobre pesca y acuicultura que se genere, a nivel nacional e internacional, con la finalidad de garantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología. 15. Velar por la debida aplicación de las normas técnicas inherentes a las actividades pesqueras y acuícolas, coordinando su implementación regional y nacional con las instituciones oficiales y privadas involucradas en dicha actividad, de acuerdo con la legislación vigente. 16. Coordinar y supervisar el desarrollo del Sistema Interinstitucional de Recursos Acuáticos. 17. Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen los reglamentos de la Autoridad y las que le asigne el Administrador.
Ver artículo 68 de Ley 8 del año 2015
Artículo 69. El artículo 53 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 53. Se consideran infracciones a la presente Ley las siguientes: 1. Incumplir lo establecido en las normas previstas en la presente Ley y sus reglamentos. 2. No dar aviso del inicio de funcionamiento de las fincas de producción y plantas de procesamiento. 3. No permitir la presencia de un inspector de la Autoridad en una embarcación pesquera, finca o planta procesadora, cuando así lo hayan determinado las normas previstas en las leyes y los reglamentos. 4. No contar con los permisos, las licencias, las concesiones, las autorizaciones y las certificaciones, relativos a la pesca y la acuicultura. 5. Falsificar o alterar las licencias, las concesiones, las autorizaciones, las certificaciones y los permisos relativos a la pesca y la acuicultura, y demás documentos oficiales. 6. Obstaculizar o perjudicar la ejecución de órdenes dadas o de medidas tomadas por los funcionarios públicos autorizados o acreditados, en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos. 7. Omitir o dificultar la entrega de información requerida por la Autoridad.
Ver artículo 69 de Ley 8 del año 2015
Artículo 70. El artículo 55 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 55. La Autoridad podrá suspender temporalmente o revocar permisos, licencias, concesiones, autorizaciones y/o certificaciones, relativos a la pesca y la acuicultura, sin perjuicio de la imposición de las multas establecidas en el artículo anterior, a quienes: 1. Contravengan lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales relativas a la pesca y la acuicultura. 2. Incurran en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 53 de esta Ley.
Ver artículo 70 de Ley 8 del año 2015
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá