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Artículo 68 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 8 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 68. El artículo 39 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 39. La Dirección General de Fomento a la Productividad y Asistencia Técnica tendrá las funciones siguientes: 1. Coordinar, con las instituciones relacionadas con el Sistema Interinstitucional de Pesca y Acuicultura, la transferencia tecnológica generada o validada en los centros de investigación y supervisar el cumplimiento de las normas y los procedimientos técnicos establecidos a nivel de las diferentes direcciones generales de la Autoridad. 2. Prestar los servicios de asistencia técnica especializada en los proyectos pesqueros y acuícolas, sin costo alguno, cuando se trate de proyectos de interés social. 3. Prestar los servicios de asistencia técnica especializada en los proyectos pesqueros y acuícolas. 4. Promover la organización de las comunidades pesqueras y de productores acuícolas para el manejo sostenible de los recursos acuáticos. 5. Promover la asociación de la industria pesquera y acuícola y de comerciantes y exportadores para el establecimiento de una producción competitiva. 6. Promover e implementar proyectos de autogestión para el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores, así como para la generación de fuentes de ingresos y de empleos. 7. Elaborar, promover y coordinar, con los sectores de la pesca y la acuicultura y las instancias correspondientes, la implementación de programas de fomento a la productividad, a la transformación de productos y subproductos pesqueros o acuícolas con valor agregado, y a su competitividad, a nivel nacional e internacional. 8. Participar, en coordinación con las entidades competentes, en las negociaciones del comercio internacional sobre productos de la pesca y la acuicultura, de forma tal que se dé un tratamiento justo y equitativo en su intercambio comercial con otros países. 9. Coordinar y colaborar, con las instancias correspondientes, en la elaboración, promoción e implementación de programas de apoyo técnico, de fomento y de promoción, bajo condiciones especiales, a las actividades pesqueras y acuícolas que se presenten, según las mejores evidencias científicas disponibles. 10. Colaborar, con las instancias competentes, en el establecimiento de normas y programas que permitan la productividad y competitividad de los productos de la pesca y la acuicultura y en las medidas de fomento que incidan en esta actividad. 11. Proponer normas acordes con la normativa y los estándares internacionales y velar por su cumplimiento, en coordinación con las autoridades competentes, en toda la cadena de producción de los productos y subproductos de origen acuático. 12. Elaborar, coordinar y ejecutar programas de actualización y divulgación técnica en pesca y acuicultura y en transformación de productos y subproductos de origen acuático y su comercialización, en coordinación con las unidades administrativas de la Autoridad. 13. Elaborar documentos técnicos que sirvan de referencia para el desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura. 14. Recopilar y mantener actualizada la información sobre pesca y acuicultura que se genere, a nivel nacional e internacional, con la finalidad de garantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología. 15. Velar por la debida aplicación de las normas técnicas inherentes a las actividades pesqueras y acuícolas, coordinando su implementación regional y nacional con las instituciones oficiales y privadas involucradas en dicha actividad, de acuerdo con la legislación vigente. 16. Coordinar y supervisar el desarrollo del Sistema Interinstitucional de Recursos Acuáticos. 17. Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen los reglamentos de la Autoridad y las que le asigne el Administrador.

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Artículo 69. El artículo 53 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 53. Se consideran infracciones a la presente Ley las siguientes: 1. Incumplir lo establecido en las normas previstas en la presente Ley y sus reglamentos. 2. No dar aviso del inicio de funcionamiento de las fincas de producción y plantas de procesamiento. 3. No permitir la presencia de un inspector de la Autoridad en una embarcación pesquera, finca o planta procesadora, cuando así lo hayan determinado las normas previstas en las leyes y los reglamentos. 4. No contar con los permisos, las licencias, las concesiones, las autorizaciones y las certificaciones, relativos a la pesca y la acuicultura. 5. Falsificar o alterar las licencias, las concesiones, las autorizaciones, las certificaciones y los permisos relativos a la pesca y la acuicultura, y demás documentos oficiales. 6. Obstaculizar o perjudicar la ejecución de órdenes dadas o de medidas tomadas por los funcionarios públicos autorizados o acreditados, en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos. 7. Omitir o dificultar la entrega de información requerida por la Autoridad.

Ver artículo 69 de Ley 8 del año 2015

Artículo 70. El artículo 55 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 55. La Autoridad podrá suspender temporalmente o revocar permisos, licencias, concesiones, autorizaciones y/o certificaciones, relativos a la pesca y la acuicultura, sin perjuicio de la imposición de las multas establecidas en el artículo anterior, a quienes: 1. Contravengan lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales relativas a la pesca y la acuicultura. 2. Incurran en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 53 de esta Ley.

Ver artículo 70 de Ley 8 del año 2015

Artículo 71. El artículo 68 de la Ley 1 de 1994 queda así: Artículo 68. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Ministerio de Ambiente dispondrá de un Fondo de Protección y Desarrollo Forestal, en adelante FONDEFOR, constituido por: 1. Los fondos que se obtengan en concepto de permisos, derechos de inspección, tasas por servicios técnicos, guías de transporte forestal y el impuesto de procesamiento. 2. Los ingresos provenientes de multas, decomisos e indemnizaciones por infracciones a esta Ley y sus reglamentos. 3. Los ingresos por concepto de venta de semillas, plantas, madera, y otros productos y subproductos forestales. 4. Cualquier contribución, legado o donación que se haga al Ministerio de Ambiente con este propósito.

Ver artículo 71 de Ley 8 del año 2015

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