Artículo 69 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 69. El artículo 53 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 53. Se consideran infracciones a la presente Ley las siguientes: 1. Incumplir lo establecido en las normas previstas en la presente Ley y sus reglamentos. 2. No dar aviso del inicio de funcionamiento de las fincas de producción y plantas de procesamiento. 3. No permitir la presencia de un inspector de la Autoridad en una embarcación pesquera, finca o planta procesadora, cuando así lo hayan determinado las normas previstas en las leyes y los reglamentos. 4. No contar con los permisos, las licencias, las concesiones, las autorizaciones y las certificaciones, relativos a la pesca y la acuicultura. 5. Falsificar o alterar las licencias, las concesiones, las autorizaciones, las certificaciones y los permisos relativos a la pesca y la acuicultura, y demás documentos oficiales. 6. Obstaculizar o perjudicar la ejecución de órdenes dadas o de medidas tomadas por los funcionarios públicos autorizados o acreditados, en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos. 7. Omitir o dificultar la entrega de información requerida por la Autoridad.
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Artículo 70. El artículo 55 de la Ley 44 de 2006 queda así: Artículo 55. La Autoridad podrá suspender temporalmente o revocar permisos, licencias, concesiones, autorizaciones y/o certificaciones, relativos a la pesca y la acuicultura, sin perjuicio de la imposición de las multas establecidas en el artículo anterior, a quienes: 1. Contravengan lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales relativas a la pesca y la acuicultura. 2. Incurran en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 53 de esta Ley.
Ver artículo 70 de Ley 8 del año 2015
Artículo 71. El artículo 68 de la Ley 1 de 1994 queda así: Artículo 68. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Ministerio de Ambiente dispondrá de un Fondo de Protección y Desarrollo Forestal, en adelante FONDEFOR, constituido por: 1. Los fondos que se obtengan en concepto de permisos, derechos de inspección, tasas por servicios técnicos, guías de transporte forestal y el impuesto de procesamiento. 2. Los ingresos provenientes de multas, decomisos e indemnizaciones por infracciones a esta Ley y sus reglamentos. 3. Los ingresos por concepto de venta de semillas, plantas, madera, y otros productos y subproductos forestales. 4. Cualquier contribución, legado o donación que se haga al Ministerio de Ambiente con este propósito.
Ver artículo 71 de Ley 8 del año 2015
Artículo 72. El artículo 10 de la Ley 24 de 1995 queda así: Artículo 10. Se crea el Fondo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el cual estará compuesto por: 1. Dineros recaudados en concepto de permisos para el ejercicio de la caza, la pesca, la recolección y la extracción de la vida silvestre nacional. 2. Legados, herencias o donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, al Ministerio de Ambiente con este propósito. 3. Ingresos provenientes de sanciones, decomisos o indemnizaciones por infracción a las normas jurídicas referentes a áreas protegidas, biodiversidad, vida silvestre, bioseguridad o acceso a recursos genéticos o biológicos. 4. Fondos obtenidos en concepto de permisos, derechos de inspección, tasas de servicios técnicos, guía de transporte y venta de bienes provenientes o derivados de la vida silvestre. 5. Fondos recaudados por las concesiones y manejo compartido o por permisos otorgados para actividades permitidas en las áreas protegidas. 6. Cualquier otro fondo obtenido en concepto de permisos u otros, que en forma lícita se logren para el beneficio del cumplimiento de las finalidades de las áreas protegidas. 7. Dineros recaudados en concepto de permisos científicos. 8. Recursos provenientes de los Contratos de Beneficios como resultado del uso y aprovechamiento del recurso genético y/o biológico, o de sus productos y procesos derivados; de la comercialización de los resultados de investigación (comercial e industrial y no comercial) y de bioprospección, como consecuencia del otorgamiento del permiso o de una autorización de acceso; pagos iniciales, por etapas, regalías, licencias de uso y otras fuentes de ingresos derivados del uso de los recursos o material genético y/o biológico. 9. Ingresos recaudados en concepto de derechos de visita a las áreas protegidas. 10. Indemnizaciones ecológicas que se paguen por proyectos realizados dentro de las áreas protegidas o en sus zonas de amortiguamiento. 11. Fondos obtenidos por concepto de tasas por servicios, actividades de autogestión o por cualquier otro título que en forma lícita se logre recaudar para el cumplimiento de las finalidades de las áreas protegidas.
Ver artículo 72 de Ley 8 del año 2015
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