Artículo 71 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 71. El artículo 68 de la Ley 1 de 1994 queda así: Artículo 68. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Ministerio de Ambiente dispondrá de un Fondo de Protección y Desarrollo Forestal, en adelante FONDEFOR, constituido por: 1. Los fondos que se obtengan en concepto de permisos, derechos de inspección, tasas por servicios técnicos, guías de transporte forestal y el impuesto de procesamiento. 2. Los ingresos provenientes de multas, decomisos e indemnizaciones por infracciones a esta Ley y sus reglamentos. 3. Los ingresos por concepto de venta de semillas, plantas, madera, y otros productos y subproductos forestales. 4. Cualquier contribución, legado o donación que se haga al Ministerio de Ambiente con este propósito.
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Artículo 72. El artículo 10 de la Ley 24 de 1995 queda así: Artículo 10. Se crea el Fondo de Áreas Protegidas y Vida Silvestre para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el cual estará compuesto por: 1. Dineros recaudados en concepto de permisos para el ejercicio de la caza, la pesca, la recolección y la extracción de la vida silvestre nacional. 2. Legados, herencias o donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, al Ministerio de Ambiente con este propósito. 3. Ingresos provenientes de sanciones, decomisos o indemnizaciones por infracción a las normas jurídicas referentes a áreas protegidas, biodiversidad, vida silvestre, bioseguridad o acceso a recursos genéticos o biológicos. 4. Fondos obtenidos en concepto de permisos, derechos de inspección, tasas de servicios técnicos, guía de transporte y venta de bienes provenientes o derivados de la vida silvestre. 5. Fondos recaudados por las concesiones y manejo compartido o por permisos otorgados para actividades permitidas en las áreas protegidas. 6. Cualquier otro fondo obtenido en concepto de permisos u otros, que en forma lícita se logren para el beneficio del cumplimiento de las finalidades de las áreas protegidas. 7. Dineros recaudados en concepto de permisos científicos. 8. Recursos provenientes de los Contratos de Beneficios como resultado del uso y aprovechamiento del recurso genético y/o biológico, o de sus productos y procesos derivados; de la comercialización de los resultados de investigación (comercial e industrial y no comercial) y de bioprospección, como consecuencia del otorgamiento del permiso o de una autorización de acceso; pagos iniciales, por etapas, regalías, licencias de uso y otras fuentes de ingresos derivados del uso de los recursos o material genético y/o biológico. 9. Ingresos recaudados en concepto de derechos de visita a las áreas protegidas. 10. Indemnizaciones ecológicas que se paguen por proyectos realizados dentro de las áreas protegidas o en sus zonas de amortiguamiento. 11. Fondos obtenidos por concepto de tasas por servicios, actividades de autogestión o por cualquier otro título que en forma lícita se logre recaudar para el cumplimiento de las finalidades de las áreas protegidas.
Ver artículo 72 de Ley 8 del año 2015
Artículo 73. El artículo 7 de la Ley 44 de 2002 queda así: Artículo 7. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el Ministerio de Ambiente dispondrá de un Fondo de Cuencas Hidrográficas, constituido por: 1. Donaciones y/o aportaciones de organismos nacionales o internacionales con este propósito. 2. Fondos obtenidos en concepto de multas por incumplimiento del Decreto Ley 35 de 1966 y la presente Ley, así como las tasas generadas como resultado del uso y aprovechamiento del recurso. 3. Legados, herencias o donaciones realizadas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, al Ministerio de Ambiente con este propósito.
Ver artículo 73 de Ley 8 del año 2015
Artículo 74. Son complementarias a la presente Ley, las disposiciones siguientes: la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, que se establece la legislación forestal de la República de Panamá; la Ley 24 de 7 de junio de 1995, que establece la legislación de vida silvestre en la República de Panamá; la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992, que establece incentivos y reglamenta la actividad de reforestación en la República de Panamá; el Decreto Ley 35 de 22 de septiembre de 1966, que reglamenta el uso de las aguas; la Ley 44 de 5 de agosto de 2002, Que establece el Régimen Administrativo Especial para el manejo, protección y conservación de las cuencas hidrográficas de la República de Panamá, y la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, que crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, así como sus normas relacionadas o sus equivalentes en el futuro.
Ver artículo 74 de Ley 8 del año 2015
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