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Artículo 74 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 8 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 74. Son complementarias a la presente Ley, las disposiciones siguientes: la Ley 1 de 3 de febrero de 1994, que se establece la legislación forestal de la República de Panamá; la Ley 24 de 7 de junio de 1995, que establece la legislación de vida silvestre en la República de Panamá; la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992, que establece incentivos y reglamenta la actividad de reforestación en la República de Panamá; el Decreto Ley 35 de 22 de septiembre de 1966, que reglamenta el uso de las aguas; la Ley 44 de 5 de agosto de 2002, Que establece el Régimen Administrativo Especial para el manejo, protección y conservación de las cuencas hidrográficas de la República de Panamá, y la Ley 44 de 23 de noviembre de 2006, que crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, así como sus normas relacionadas o sus equivalentes en el futuro.

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Artículo 75. Son complementarias a la presente Ley, en lo referente al ordenamiento territorial, las disposiciones contenidas en la Ley 21 de 2 de julio de 1997, que aprueba el Plan Regional para el Desarrollo de la Región Interoceánica y el Plan General de Uso, Conservación y Desarrollo del Área del Canal; y la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, así como sus normas relacionadas o sus equivalentes en el futuro.

Ver artículo 75 de Ley 8 del año 2015

Artículo 76. La Autoridad Nacional del Ambiente ejercerá las funciones del Ministerio de Ambiente hasta que el ministro haya tomado posesión de su cargo.

Ver artículo 76 de Ley 8 del año 2015

Artículo 77. Toda referencia a la Autoridad Nacional del Ambiente en leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores a esta Ley, se entenderá hecha respecto del Ministerio de Ambiente, y los derechos, facultades, obligaciones y funciones de aquella así establecidos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de este, salvo disposición expresa en contrario de esta Ley. De igual forma, toda referencia al administrador general y subadministrador general de la Autoridad Nacional del Ambiente en leyes, decretos y demás disposiciones normativas, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores a esta Ley, se entenderá hecha respecto del ministro y del viceministro de Ambiente, y las facultades, obligaciones y funciones de aquellos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de estos, salvo disposición expresa en contrario de esta Ley.

Ver artículo 77 de Ley 8 del año 2015

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