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Artículo 68 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 23 del año 1983

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 68. El Congreso Nacional elegirá una Directiva compuesta por un Presidente, un Secretario General, un Secretario de Actas y cuatro (4) Vocales por mayoría de todos sus miembros, la cual permanecerá en sus cargos hasta la instalación del siguiente Congreso, que tendrá como primer punto del Orden el Día, la elección de su Junta Directiva.

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Artículo 69. El Congreso Nacional tiene las siguientes funciones: a. Elegir por períodos de cuatro (4) años a los miembros de la Dirección Nacional. b. Aprobar el presupuesto de la Confederación y de todos sus organismos técnicos, así como las partidas que del Tesoro de la Confederación fueren asignadas a las Federaciones Provinciales. c. Aprobar, sobre la base de los informes de la Dirección Nacional y las Federaciones provinciales, un programa con soluciones para el sector a corto, mediano y largo plazo. d. Las facultades que le confieren la Ley o el Reglamento.

Ver artículo 69 de Ley 23 del año 1983

Artículo 70. La Dirección Nacional de la Confederación estará formada por los Presidentes de las Federaciones Provinciales y Comarcales afiliadas a la Confederación y por cinco (5) miembros cada Federación quien los eligirá. El Presidente será elegido por la Dirección Nacional.

Ver artículo 70 de Ley 23 del año 1983

Artículo 71. Créase una Junta Técnica que tendrá como función la de servir de organismo de enlace entre las Organizaciones Campesinas y las instituciones del Estado que estén relacionadas con sus actividades. Esta Junta Técnica estará integrada por tres (3) miembros del sector público nombrados por el Presidente de la República y tres (3) miembros nombrados por las Organizaciones Campesinas por un período de tres (3) años.

Ver artículo 71 de Ley 23 del año 1983


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