Artículo 69 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ORGANIZACIONES CAMPESINAS EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 23 del año 1983
República de Panamá
Artículo 69. El Congreso Nacional tiene las siguientes funciones: a. Elegir por períodos de cuatro (4) años a los miembros de la Dirección Nacional. b. Aprobar el presupuesto de la Confederación y de todos sus organismos técnicos, así como las partidas que del Tesoro de la Confederación fueren asignadas a las Federaciones Provinciales. c. Aprobar, sobre la base de los informes de la Dirección Nacional y las Federaciones provinciales, un programa con soluciones para el sector a corto, mediano y largo plazo. d. Las facultades que le confieren la Ley o el Reglamento.
Palabras clave de éste artículo
reglamentoPanamá
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 70. La Dirección Nacional de la Confederación estará formada por los Presidentes de las Federaciones Provinciales y Comarcales afiliadas a la Confederación y por cinco (5) miembros cada Federación quien los eligirá. El Presidente será elegido por la Dirección Nacional.
Ver artículo 70 de Ley 23 del año 1983
Artículo 71. Créase una Junta Técnica que tendrá como función la de servir de organismo de enlace entre las Organizaciones Campesinas y las instituciones del Estado que estén relacionadas con sus actividades. Esta Junta Técnica estará integrada por tres (3) miembros del sector público nombrados por el Presidente de la República y tres (3) miembros nombrados por las Organizaciones Campesinas por un período de tres (3) años.
Ver artículo 71 de Ley 23 del año 1983
Artículo 72. Son funciones de la Dirección Nacional las siguientes: a. Supervisar la actividad productiva y el régimen administrativo de las organizaciones de base y del Comité Ejecutivo Nacional; b. Recibir las recomendaciones de las Federaciones Provinciales y pronunciarse sobre las mismas; c. Ejecutar las decisiones del Congreso Nacional; y, ch. Las que señalaren el Reglamento.
Ver artículo 72 de Ley 23 del año 1983
Buscar algo específico en las normas de Panamá