Artículo 68 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.
Ley 63 del año 1996
República de Panamá
Artículo 68. Las disposiciones que, en materia de quiebra y liquidación forzosa, contienen la Ley de seguros y los códigos de comercio y judicial, serán aplicables a la quiebra y liquidación forzosa de compañías de reaseguros, en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley.
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comercio
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Artículo 69. Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa hecha por el tribunal competente, todos los contratos de reaseguros en que sea parte la compañía afectada quedarán resueltos, correspondiéndoles a los reasegurados un crédito contra la masa por la suma de la prima pagada pero no causada, en proporción al período de cobertura correspondiente a dicha prima, que queda sin efecto como resultado de la resolución del contrato de reaseguro respectivo. De igual manera, estarán los reasegurados obligados para con la compañía, por el pago de aquella parte de la prima pagada pero no causada, por el beneficio, de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la fecha de la declaratoria de quiebra o liquidación.
Ver artículo 69 de Ley 63 del año 1996
Artículo 70. Una vez solicitada la quiebra o la liquidación forzosa, la Comisión enviará por correo recomendado a los reasegurados de la compañía afectada, a la dirección que aparezca en los libros de la misma, aviso de la solicitud de quiebra o de liquidación forzosa y una copia del último estado financiero de la compañía, en que figure el último saldo de su contrato.
Ver artículo 70 de Ley 63 del año 1996
Artículo 71. Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades reguladas por esta Ley, sin tener la licencia correspondiente, la Comisión le ordenará cesar tales actividades en un plazo determinado. De igual modo, ordenará su intervención inmediata, y se procederá según lo establecido en este Capítulo.
Ver artículo 71 de Ley 63 del año 1996
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