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Artículo 71 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.

Ley 63 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 71. Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades reguladas por esta Ley, sin tener la licencia correspondiente, la Comisión le ordenará cesar tales actividades en un plazo determinado. De igual modo, ordenará su intervención inmediata, y se procederá según lo establecido en este Capítulo.

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Artículo 72. Las entidades y compañías o personas jurídicas que a través de sus representantes expidan contratos de reaseguros, sin estar autorizadas para ejercer el negocio de reaseguros de conformidad con esta Ley, serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), y los contratos así celebrados serán nulos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, tendrán que devolver al reasegurado cualquier prima recibida de éste.

Ver artículo 72 de Ley 63 del año 1996

Artículo 73. A las entidades, compañías o personas que violen el artículo 6 de esta Ley, se les impondrá multa de dos mil balboas (B/.2,000.00).

Ver artículo 73 de Ley 63 del año 1996

Artículo 74. La Superintendencia está facultada para imponer multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), según la gravedad de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, o de las instrucciones legalmente dadas por ella, para lo cual no se haya dispuesto sanción especial en esta Ley, incluyendo el negarse a permitir la inspección y el examen de los libros.

Ver artículo 74 de Ley 63 del año 1996

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