Artículo 73 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.
Ley 63 del año 1996
República de Panamá
Artículo 73. A las entidades, compañías o personas que violen el artículo 6 de esta Ley, se les impondrá multa de dos mil balboas (B/.2,000.00).
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Artículo 74. La Superintendencia está facultada para imponer multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), según la gravedad de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, o de las instrucciones legalmente dadas por ella, para lo cual no se haya dispuesto sanción especial en esta Ley, incluyendo el negarse a permitir la inspección y el examen de los libros.
Ver artículo 74 de Ley 63 del año 1996
Artículo 75. Cualquier trabajador o funcionario de la Superintendencia que, de manera indebida, divulgue información concerniente a las compañías de reaseguros, obtenida en el desempeño de sus funciones oficiales, será sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y destituido inmediatamente de su cargo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.
Ver artículo 75 de Ley 63 del año 1996
Artículo 76. Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán consignadas a la cuenta de la Superintendencia para uso exclusivo de ésta, tal como lo señala la Ley 59 de 1996. Las resoluciones que las impongan sean apelables en el efecto suspensivo ante el Ministro de Comercio e Industrias.
Ver artículo 76 de Ley 63 del año 1996
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