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Artículo 72 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.

Ley 63 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 72. Las entidades y compañías o personas jurídicas que a través de sus representantes expidan contratos de reaseguros, sin estar autorizadas para ejercer el negocio de reaseguros de conformidad con esta Ley, serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), y los contratos así celebrados serán nulos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, tendrán que devolver al reasegurado cualquier prima recibida de éste.

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Artículo 73. A las entidades, compañías o personas que violen el artículo 6 de esta Ley, se les impondrá multa de dos mil balboas (B/.2,000.00).

Ver artículo 73 de Ley 63 del año 1996

Artículo 74. La Superintendencia está facultada para imponer multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), según la gravedad de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, o de las instrucciones legalmente dadas por ella, para lo cual no se haya dispuesto sanción especial en esta Ley, incluyendo el negarse a permitir la inspección y el examen de los libros.

Ver artículo 74 de Ley 63 del año 1996

Artículo 75. Cualquier trabajador o funcionario de la Superintendencia que, de manera indebida, divulgue información concerniente a las compañías de reaseguros, obtenida en el desempeño de sus funciones oficiales, será sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y destituido inmediatamente de su cargo, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.

Ver artículo 75 de Ley 63 del año 1996

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