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Artículo 70 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.

Ley 63 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 70. Una vez solicitada la quiebra o la liquidación forzosa, la Comisión enviará por correo recomendado a los reasegurados de la compañía afectada, a la dirección que aparezca en los libros de la misma, aviso de la solicitud de quiebra o de liquidación forzosa y una copia del último estado financiero de la compañía, en que figure el último saldo de su contrato.

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Artículo 71. Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades reguladas por esta Ley, sin tener la licencia correspondiente, la Comisión le ordenará cesar tales actividades en un plazo determinado. De igual modo, ordenará su intervención inmediata, y se procederá según lo establecido en este Capítulo.

Ver artículo 71 de Ley 63 del año 1996

Artículo 72. Las entidades y compañías o personas jurídicas que a través de sus representantes expidan contratos de reaseguros, sin estar autorizadas para ejercer el negocio de reaseguros de conformidad con esta Ley, serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), y los contratos así celebrados serán nulos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, tendrán que devolver al reasegurado cualquier prima recibida de éste.

Ver artículo 72 de Ley 63 del año 1996

Artículo 73. A las entidades, compañías o personas que violen el artículo 6 de esta Ley, se les impondrá multa de dos mil balboas (B/.2,000.00).

Ver artículo 73 de Ley 63 del año 1996

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