Artículo 686 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 686. La organización y funcionamiento de las entidades mediante las cuales se obtienen las rentas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo anterior se regularán, además, por sus leyes especiales.
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renta
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Artículo 687. Las anualidades que percibe el Estado de acuerdo con los tratados relativos al Canal de Panamá, celebrados o que se celebren con los Estados Unidos de América, se regularán por dichos tratados o por leyes especiales de la República.
Ver artículo 687 de Código Fiscal
Artículo 688. La participación del Estado en las utilidades del Banco Nacional se rige por lo que establece la Ley Orgánica de éste.
Ver artículo 688 de Código Fiscal
Artículo 690. Las rentas nacionales provenientes de tasas y derechos se regulan por las respectivas disposiciones de los Libros l, ll y lIl de este Código, y, en su caso, por las leyes complementarias.
Ver artículo 690 de Código Fiscal
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