Artículo 69 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 69. Retiro y reingreso de armas de fuego pertenecientes a nacionales. Las armas de fuego que de conformidad con esta Ley y su reglamento sean de tenencia lícita y uso permitido por parte de particulares podrán ser retiradas del territorio nacional y posteriormente reingresadas por sus propietarios nacionales, cuando estos viajen para participar en safaris de caza o se encuentren inscritos o hayan sido invitados a participar en competencias de caza o tiro deportivo, organizadas por asociaciones o clubes deportivos ubicados en el extranjero. Tratándose de armas de fuego registradas a nombre de personas naturales panameñas o residentes en Panamá, estas podrán ser enviadas a sus países de origen por razones de garantía o reparación. En ambas situaciones, los dueños de las armas de fuego deberán notificar de tales circunstancias a la DIASP para que autorice la respectiva salida y reingreso.
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Artículo 70. Licencia especial para actividades de intermediación. Los particulares que deseen dedicarse a las actividades de intermediación o corretaje de armas de fuego, municiones y materiales relacionados deberán solicitar una licencia especial a la DIASP, que les será otorgada siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Hacer la solicitud correspondiente, mediante abogado y en papel habilitado, a la DIASP. 2. Ser panameño por nacimiento o naturalización. 3. Ser mayor de dieciocho años. 4. Presentar copia auténtica de la cédula de identidad personal. 5. No haber sido condenado por un tribunal competente por delitos contra la vida y la integridad personal, delitos contra la libertad, delitos contra la libertad e integridad sexual, delitos contra el orden jurídico familiar y el estado civil, delitos contra el patrimonio económico, delitos contra la seguridad colectiva, delitos contra la personalidad jurídica del Estado o delitos contra la humanidad. 6. Pagar la tasa de la licencia.
Ver artículo 70 de Ley 57 del año 2011
Artículo 71. Tasa de la licencia y vigencia. La licencia para actividades de intermediación o corretaje de armas de fuego, municiones y materiales relacionados tendrá un costo de quinientos balboas (B/.500.00) y una vigencia de diez años.
Ver artículo 71 de Ley 57 del año 2011
Artículo 72. Extensión de la licencia. Las licencias que se expidan en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional de las armas y municiones que amparen, pero sus titulares deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones especiales de tránsito de estos materiales.
Ver artículo 72 de Ley 57 del año 2011
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