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Artículo 72 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 72. Extensión de la licencia. Las licencias que se expidan en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley incluyen la autorización para el transporte dentro del territorio nacional de las armas y municiones que amparen, pero sus titulares deberán sujetarse a las leyes, reglamentos y disposiciones especiales de tránsito de estos materiales.

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Artículo 73. Cumplimiento de medidas de seguridad. El transporte que se derive de las licencias otorgadas a favor de personas jurídicas por la DIASP para amparar las actividades comerciales previstas en esta Ley deberá ajustarse a las medidas de seguridad establecidas en las leyes y reglamentos para el transporte de tales mercancías. Todo transporte de armas de fuego y municiones hacia o desde el depósito oficial será custodiado por la Policía Nacional.

Ver artículo 73 de Ley 57 del año 2011

Artículo 74. Traslado a los polígonos. El documento que acredite a un ciudadano como miembro activo de un club o federación de tiro reconocido legalmente servirá como autorización para traslado, desde el domicilio del interesado hacia el polígono de tiro correspondiente y su regreso, de las armas de fuego deportivas que estén debidamente registradas en el certificado de tenencia, así como de la munición para su entrenamiento o competencia.

Ver artículo 74 de Ley 57 del año 2011

Artículo 75. Depósitos oficiales. Solo el Estado podrá almacenar armas de fuego, municiones y materiales relacionados.

Ver artículo 75 de Ley 57 del año 2011

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