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Artículo 73 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 73. Cumplimiento de medidas de seguridad. El transporte que se derive de las licencias otorgadas a favor de personas jurídicas por la DIASP para amparar las actividades comerciales previstas en esta Ley deberá ajustarse a las medidas de seguridad establecidas en las leyes y reglamentos para el transporte de tales mercancías. Todo transporte de armas de fuego y municiones hacia o desde el depósito oficial será custodiado por la Policía Nacional.

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Artículo 74. Traslado a los polígonos. El documento que acredite a un ciudadano como miembro activo de un club o federación de tiro reconocido legalmente servirá como autorización para traslado, desde el domicilio del interesado hacia el polígono de tiro correspondiente y su regreso, de las armas de fuego deportivas que estén debidamente registradas en el certificado de tenencia, así como de la munición para su entrenamiento o competencia.

Ver artículo 74 de Ley 57 del año 2011

Artículo 75. Depósitos oficiales. Solo el Estado podrá almacenar armas de fuego, municiones y materiales relacionados.

Ver artículo 75 de Ley 57 del año 2011

Artículo 76. Establecimientos de reparación. Para efectos de esta Ley, los talleres de armería son los establecimientos que se dedican a la reparación o mantenimiento de armas de fuego de uso particular o los pertenecientes a empresas dedicadas a la prestación de servicios privados de seguridad con armas de fuego. Los talleres de armería deben obtener un resuelto expedido por la DIASP que incluirá la autorización para la compra de las partes y materiales que requieran para la realización de sus actividades.

Ver artículo 76 de Ley 57 del año 2011

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