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Artículo 76 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 76. Establecimientos de reparación. Para efectos de esta Ley, los talleres de armería son los establecimientos que se dedican a la reparación o mantenimiento de armas de fuego de uso particular o los pertenecientes a empresas dedicadas a la prestación de servicios privados de seguridad con armas de fuego. Los talleres de armería deben obtener un resuelto expedido por la DIASP que incluirá la autorización para la compra de las partes y materiales que requieran para la realización de sus actividades.

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arma


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Artículo 77. Medidas de seguridad. Los talleres de armería deberán cumplir estrictamente con las medidas de seguridad establecidas por ley, las que establezca la DIASP y el reglamento de esta Ley.

Ver artículo 77 de Ley 57 del año 2011

Artículo 78. Requisitos para la reparación. La reparación de armas de fuego deberá realizarse en talleres autorizados, regentados o supervisados por armeros idóneos. Para estos efectos, las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia o certificado vigente de armas de fuego que requieran repararlas deberán presentar al propietario del taller de armería copia simple de la licencia o certificado respectivo, expedido por la DIASP, con su original para cotejo y copia simple de la cédula de identidad personal, junto con el arma de fuego. El dueño del taller de armería estará obligado a llevar un libro de control con el detalle de las armas recibidas para mantenimiento o reparación, con indicación de las generales de sus propietarios. En caso de que se efectúe la reparación de un arma de fuego que no esté amparada en un certificado de tenencia o licencia de porte de arma de fuego, se procederá a la cancelación del resuelto del taller de armería y al decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la responsabilidad penal para el propietario o el gerente o administrador del taller, por tenencia ilegal de armas.

Ver artículo 78 de Ley 57 del año 2011

Artículo 79. Prohibición de modificación. Se prohíbe a los talleres de armería, así como a los armeros idóneos, profesionalmente dedicados a la reparación y mantenimiento de armas de fuego, la instalación de piezas y/o la realización de modificaciones a cualquier arma de fuego, de manera que sus mecanismos o características técnicas resulten alteradas para que puedan disparar de forma automática mediante ráfagas o ametrallamiento o emplearse para disparar o adosarse a elementos de guerra o para realizar disparos de manera silenciosa.

Ver artículo 79 de Ley 57 del año 2011

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