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Artículo 74 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.

Ley 57 del año 2011

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 74. Traslado a los polígonos. El documento que acredite a un ciudadano como miembro activo de un club o federación de tiro reconocido legalmente servirá como autorización para traslado, desde el domicilio del interesado hacia el polígono de tiro correspondiente y su regreso, de las armas de fuego deportivas que estén debidamente registradas en el certificado de tenencia, así como de la munición para su entrenamiento o competencia.

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domicilioarma


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Artículo 75. Depósitos oficiales. Solo el Estado podrá almacenar armas de fuego, municiones y materiales relacionados.

Ver artículo 75 de Ley 57 del año 2011

Artículo 76. Establecimientos de reparación. Para efectos de esta Ley, los talleres de armería son los establecimientos que se dedican a la reparación o mantenimiento de armas de fuego de uso particular o los pertenecientes a empresas dedicadas a la prestación de servicios privados de seguridad con armas de fuego. Los talleres de armería deben obtener un resuelto expedido por la DIASP que incluirá la autorización para la compra de las partes y materiales que requieran para la realización de sus actividades.

Ver artículo 76 de Ley 57 del año 2011

Artículo 77. Medidas de seguridad. Los talleres de armería deberán cumplir estrictamente con las medidas de seguridad establecidas por ley, las que establezca la DIASP y el reglamento de esta Ley.

Ver artículo 77 de Ley 57 del año 2011

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