Artículo 69 - SOBRE TRATA DE PERSONAS Y ACTIVIDADES CONEXAS.
Ley 79 del año 2011
República de Panamá
Artículo 69. Se adiciona el artículo 2534A al Código Judicial, así: "Artículo 2534A. No habrá necesidad de celebrar la audiencia si, oportunamente, el Ministerio Público, el querellante si lo hubiere, el imputado y la defensa presentan una solicitud escrita para que se proceda a dictar sentencia, en los términos comunicados previamente en la indagatoria y en la Vista Fiscal. La sentencia será dictada en un término no mayor de diez días. En los casos que se sigan mediante el proceso directo, si el tribunal impusiere pena de prisión, esta será disminuida entre una tercera parte a la mitad, luego de considerar todas las circunstancias del hecho punible y de la confesión del imputado."
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 70. El Ministerio Público podrá realizar operaciones encubiertas en el curso de sus investigaciones e instrucción de los sumarios con el propósito de identificar los autores y partícipes, o para esclarecer los hechos relacionados con actividades de delincuencia organizada, o por los delitos mencionados en el Título III, en los Capítulos I, II y VIII del Título IX y en los Capítulos I y IV del Título XV todos del Libro Segundo del Código Penal.
Ver artículo 70 de Ley 79 del año 2011
Artículo 71. Cuando existan indicios graves de la comisión de algunas de las conductas delictivas mencionadas en el artículo anterior, y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación podrá solicitar a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia la autorización judicial para la interceptación y registro de las comunicaciones telefónicas, correos electrónicos o el contenido de foros de conversación a través de la red en las que participen las personas investigadas, con el objeto de recabar elementos de prueba relativos a tales delitos. Las transcripciones de las grabaciones constarán en un acta en la que solo se incorporará aquello que guarde relación con el caso investigado, la cual será refrendada por el funcionario encargado de la diligencia y por su superior jerárquico.
Ver artículo 71 de Ley 79 del año 2011
Artículo 72. Cuando existan circunstancias que ameriten la inmediata interceptación y registro de las comunicaciones telefónicas, de correo electrónico o del contenido de foros de conversación a través de la red, la Procuraduría General de la Nación elevará la solicitud correspondiente a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Para la resolución de las solicitudes a las que hace referencia este artículo, la Corte Suprema de Justicia dispondrá de una instancia de turno, la cual funcionará de forma permanente fuera del horario establecido en el Código Judicial.
Ver artículo 72 de Ley 79 del año 2011
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