Artículo 7 - POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE SOCIOLOGO Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1996
República de Panamá
Artículo 7. El Consejo Técnico de Sociología se reunirá periódicamente de acuerdo con su reglamento interno, por lo menos una (1) vez al mes.
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reglamento
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Artículo 8. Los sociólogos que integren el Consejo Técnico de Sociología deben ser panameños, poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de Sociología y tener un mínimo de cuatro (4) años de experiencia profesional. Durarán en sus cargos dos (2) años y no podrán ser reelegidos. PARÁGRAFO (transitorio). Quedan exceptuados de cumplir con el requisito del certificado de idoneidad, los primeros integrantes del Consejo Técnico, quienes tendrán el plazo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley para obtener dicho certificado.
Ver artículo 8 de Ley 1 del año 1996
Artículo 9. Son funciones del Consejo Técnico de Sociología: 1. Dictar y adoptar su propio reglamento. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de presente Ley. 3. Expedir certificados de idoneidad para ejercer la profesión sociólogo, de acuerdo con los organismos gubernamentales y no gubernamentales, programas de sociología.
Ver artículo 9 de Ley 1 del año 1996
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