Artículo 7 - MODIFICA EL DECRETO LEY 14 DE 1954, ORGANICO DE LA CAJA DEL SEGURO SOCIAL, SE AUMENTAN LAS PENSIONES VIGENTES Y SE TOMAN MEDIDAS RELATIVAS A LAS JUBILACIONES ESPECIALES DEL ESTADO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ley 2 del año 1981
República de Panamá
Artículo 7. El artículo 56B del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará así: Artículo 56B. La pensión de viudez será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o de vejez de que gozaba el causante o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidas las asignaciones familiares. Se pagará por el período de cinco (5) años que debe contarse de la fecha del fallecimiento del causante, pero si a la expiración de este plazo la viuda estuviere inválida, de acuerdo con las normas reglamentarias que dictará la Caja, o hubiere cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, o tuviere a su cargo hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, la pensión de viudez se seguirá pagando en forma vitalicia en los dos (2) primeros casos y hasta que el último de los hijos cese en el goce de la pensión de orfandad, en el último. La pensión de viudez dejará de pagarse si la viuda contrae matrimonio o viviere en amancebamiento comprobado. En el primero de estos casos, la Caja pagará a la viuda; de una vez, la suma equiva lente hasta un (1) año de su pensión, o por el tiempo que falte para el goce de su pensión, sí este es menor de doce (12) meses, con lo cual quedarán extinguidos todos sus derechos. Si al cesar el goce de la pensión de orfandad del último de los hijos, la viuda hubiere cumplido la edad de 55 años, la pensión se pagará en forma vitalicia.
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