Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 7 - MODIFICA EL DECRETO LEY 14 DE 1954, ORGANICO DE LA CAJA DEL SEGURO SOCIAL, SE AUMENTAN LAS PENSIONES VIGENTES Y SE TOMAN MEDIDAS RELATIVAS A LAS JUBILACIONES ESPECIALES DEL ESTADO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ley 2 del año 1981

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. El artículo 56B del Decreto Ley 14 de 1954, adicionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Ley 9 de 1962, quedará así: Artículo 56B. La pensión de viudez será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o de vejez de que gozaba el causante o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidas las asignaciones familiares. Se pagará por el período de cinco (5) años que debe contarse de la fecha del fallecimiento del causante, pero si a la expiración de este plazo la viuda estuviere inválida, de acuerdo con las normas reglamentarias que dictará la Caja, o hubiere cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años, o tuviere a su cargo hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, la pensión de viudez se seguirá pagando en forma vitalicia en los dos (2) primeros casos y hasta que el último de los hijos cese en el goce de la pensión de orfandad, en el último. La pensión de viudez dejará de pagarse si la viuda contrae matrimonio o viviere en amancebamiento comprobado. En el primero de estos casos, la Caja pagará a la viuda; de una vez, la suma equiva lente hasta un (1) año de su pensión, o por el tiempo que falte para el goce de su pensión, sí este es menor de doce (12) meses, con lo cual quedarán extinguidos todos sus derechos. Si al cesar el goce de la pensión de orfandad del último de los hijos, la viuda hubiere cumplido la edad de 55 años, la pensión se pagará en forma vitalicia.

Palabras clave de éste artículo

avisopensiónPensión de InvalidezjubiladoniñoderechomatrimonioCaja de Seguro Social


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 8. Las pensiones por vejez e invalidez vigentes al 31 de diciembre de 1980, serán aumentadas en Veinte Balboas (B/.20.00).

Ver artículo 8 de Ley 2 del año 1981

Artículo 9. Las pensiones a sobrevivientes vigentes al 31 de diciembre de 1980, serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) mensual, sin que este porcentaje pueda exceder de un total de Veinte Balboas (B/.20.00) por cada asegurado fallecido que haya causado pensión.

Ver artículo 9 de Ley 2 del año 1981

Artículo 10. Las personas que gocen de jubilaciones especiales, por parte del Estado, entidades autónomas o semiautónomas o del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos y que sean pensionados por vejez o invalidez por parte de la Caja de Seguro Social, recibirán el aumento de Veinte Balboas (B/20.00) mensuales de que trata el artículo 8 de esta Ley. Este aumento será efectivamente pagado a los jubilados, esto es, el aumento no será reembolsado por la Caja de Seguro Social al Tesoro Nacional o a la entidad donde se originó la jubilación.

Ver artículo 10 de Ley 2 del año 1981


Buscar algo específico en las normas de Panamá