Artículo 7 - QUE ORDENA LA PRESERVACION DE LOS BIENES REVERTIDOS, PRODUCTO DE LA EJECUCION DEL TRATADO DEL CANAL DE PANAMA DE 1977, BAJO CUSTODIA, APROVECHAMIENTO Y ADMINISTRACION DE LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA, USADOS PARA ACTIVIDADES EDUCATIVAS,...
Ley 20 del año 2003
República de Panamá
Artículo 7. Cada patronato estará conformado por los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes: 1. Un representante del Despacho de la Primera Dama de la República. 2. Un representante del municipio, designado por el alcalde o la alcaldesa del distrito en el cual se encuentre circunscrito el patronato. 3. Un representante de las autoridades locales, nombrado por el Consejo Municipal. 4. Un representante de los clubes cívicos y un representante de las organizaciones no gubernamentales, formalmente reconocidas de acuerdo con la ley, y de reconocida actividad y vigencia en el campo educativo, deportivo, recreativo y/o cultural, nombrados por estos clubes y organizaciones. 5. Un representante del Instituto Nacional de Deportes. 6. Un representante del Instituto Nacional de Cultura. 7. Un representante de la Contraloría General de la República, quien sólo tendrá derecho a voz. 8. Un representante del Ministerio de Educación. 9. Un representante de los trabajadores de las empresas establecidas en las áreas revertidas.
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Artículo 8. Cada patronato contará con una junta directiva compuesta por: 1. Un presidente 2. Un vicepresidente 3. Un secretario 4. Un tesorero 5. Un vocal. Sus dignatarios serán electos por votación nominal abierta y por mayoría simple entre los miembros que lo conforman, para un periodo de un año, reelegible por una sola vez. El representante legal del patronato será su presidente. Las funciones y responsabilidades de los dignatarios se establecerán en el Reglamento Interno. Parágrafo. La representación legal de los patronatos será ejercida por el presidente y, en caso de ausencia absoluta, licencia o incapacidad, por el vicepresidente.
Ver artículo 8 de Ley 20 del año 2003
Artículo 9. La Autoridad de la Región Interoceánica deberá considerar, dentro de su proyecto de presupuesto correspondiente al año fiscal siguiente a la vigencia de la presente Ley, un capital semilla para el desarrollo de los bienes a que se refiere esta Ley. Todos los fondos públicos que el Estado asigna a los patronatos deberán ser fiscalizados por la Contraloría General de la República.
Ver artículo 9 de Ley 20 del año 2003
Artículo 10. La Autoridad de la Región Interoceánica podrá traspasar el dominio de los bienes a que se refiere la presente Ley, al Ministerio de Economía y Finanzas para que a su vez lo traspase, asigne o dé en concesión al Instituto Nacional de Deportes, al Instituto Nacional de Cultura, a los municipios, a las juntas comunales o al Ministerio de Educación, o para que dé su concesión a personas jurídicas, tales como fundaciones, asociaciones, organizaciones no gubernamentales o clubes cívicos, recreativos o deportivos. La Autoridad de la Región Interoceánica y el Ministerio de Economía y Finanzas cuidarán de que se incluya, en la correspondiente resolución de asignación, concesión o traspaso, una cláusula condicional que garantice que las instalaciones o bienes se mantendrán abiertos para el beneficio del público y de la población interesada, según la capacidad de la instalación.
Ver artículo 10 de Ley 20 del año 2003
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