Artículo 7 - QUE ESTABLECE LA TIPIFICACION DE CANALES Y NOMENCLATURA DE CORTES DE CARNE DE GANADO BOVINO Y DEROGA LA LEY 25 DE 1998.
Ley 3 del año 2006
República de Panamá
Artículo 7. Deshuese y denominación de los cortes de carne. El deshuese, para ser certificado, deberá ordenarse y efectuarse de acuerdo con la tipificación de la canal, y los cortes resultantes deberán identificarse utilizando la denominación que se establece en el reglamento técnico correspondiente. Se exceptúa de lo dispuesto, el deshuese que tenga por objeto la exportación de los cortes resultantes, en cuyo caso tal actividad se realizará considerando los requerimientos del país importador. En caso de utilizarse un nombre de fantasía o una denominación extranjera para identificar un corte, deberá señalarse en la etiqueta o el rótulo, y con iguales características, la correspondencia de ese corte con los definidos en los reglamentos técnicos nacionales.
Palabras clave de éste artículo
reglamentoCorte Suprema de Justicia
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 8. Personal técnico. La tipificación e identificación de canales y la denominación e identificación de los cortes de carne, se realizarán en las plantas de sacrificio y plantas de deshuese respectivamente, por personal técnico acreditado e idóneo para estas labores, nombrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El salario de dicho personal será incluido en el Presupuesto General del Estado. Estos funcionarios serán contratados para prestar sus servicios por un máximo de ocho horas diarias, cinco días por semana, por cuenta del Estado. El tiempo laborado fuera de este horario se considerará como hora extraordinaria, la cual será asumida por la empresa que recibe el servicio. Esta materia será debidamente reglamentada.
Ver artículo 8 de Ley 3 del año 2006
Artículo 9. Obligación de tipificar las canales. Una vez efectuada la inspección sanitaria por un médico veterinario del Ministerio de Salud, las plantas de sacrificio tendrán la obligación, a través del certificador oficial, de tipificar las canales en caliente. El médico veterinario del Ministerio de Salud no podrá liberar las canales, sin que estas hayan sido tipificadas y selladas por el certificador oficial. El médico veterinario, certificador oficial del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, es el responsable de custodiar los sellos de tipificación.
Ver artículo 9 de Ley 3 del año 2006
Artículo 10. Información del comprobante. Las plantas de sacrificio están obligadas a expedir al propietario del ganado, a más tardar veinticuatro horas después de haber sacrificado el animal, su comprobante, el cual deberá incluir la siguiente información: 1. Día, mes y año de la faena. 2. Identificación de la canal. 3. Peso en caliente neto que se pagará. 4. Tipificación de la canal, basada en la planilla de tipificación entregada por el médico veterinario, certificador oficial.
Ver artículo 10 de Ley 3 del año 2006
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá