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Artículo 7 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.

Ley 41 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. El Colegio Médico de Panamá tendrá las siguientes funciones: 1. Participar activamente en el proceso de otorgamiento de idoneidad ante el Consejo Técnico de Salud, para lo cual revisará los documentos y emitirá concepto previo, por solicitud del Consejo Técnico de Salud. 2. Participar del proceso de certificación y recertificación de los títulos, diplomas y certificados y demás documentos curricularesdocentes, administrativos y de educación continuada de los médicos y médicas, de acuerdo con un sistema único de evaluación que se establecerá para todo el país. Para tal fin, formará parte de una comisión interinstitucional, integrada por la Universidad de Panamá, que será la entidad coordinadora, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y otras instituciones, según se disponga en el reglamento. 3. Colaborar con la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá, a fin de establecer las condiciones para la acreditación o reválida de títulos, diplomas y certificados obtenidos en el extranjero, cuando así le sea solicitado. 4. Elaborar propuestas de reglamentación sobre el ejercicio de la Medicina, las especialidades médicas y sus respectivas subespecialidades para su aprobación ante el Ministerio de Salud. 5. Colaborar con el Ministerio de Salud en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas nacionales de salud. 6. Vigilar y contribuir con el ejercicio lícito, humanitario y ético de la Medicina. 7. Aplicar las medidas disciplinarias pertinentes a todos los médicos y médicas por contravenciones al Código de Ética. 8. Proteger y defender el libre ejercicio de la profesión médica. 9. Contribuir con el cumplimiento de las normas legales o reglamentarias relacionadas con la prescripción y la expedición de documentos médicos. 10. Crear y mantener actualizada la biblioteca del Colegio. 11. Crear las comisiones y demás organismos permanentes o temporales para el logro de los fines de la presente Ley. 12. Realizar cualquier otra actividad en beneficio de la profesión médica y su colectividad, de acuerdo con los fines del Colegio. 13. Colaborar y promover con el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social o cualquier otra institución nacional o extranjera, el aprovechamiento de las becas nacionales o internacionales relacionadas con la profesión médica.

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Artículo 8. Son derechos de los colegiados y colegiadas: 1. Ejercer libremente la profesión. 2. Gozar de todas las prerrogativas que les concede la presente Ley, su reglamento, así como las disposiciones, acuerdos y resoluciones que emitan los órganos de gobierno del Colegio. 3. Obtener el respaldo y el apoyo del Colegio, dentro del ámbito de su competencia. 4. Elegir y ser elegidos como miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

Ver artículo 8 de Ley 41 del año 2002

Artículo 9. Las obligaciones de los miembros del Colegio Médico de Panamá estarán enmarcadas dentro de la Constitución Política, la ley, el reglamento y el Código de Ética.

Ver artículo 9 de Ley 41 del año 2002

Artículo 10. El Colegio Médico de Panamá no podrá negar la solicitud de miembro de ningún médico idóneo o médica idónea, por razones de raza, religión, ideología o posición política.

Ver artículo 10 de Ley 41 del año 2002

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