Artículo 8 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 8. Son derechos de los colegiados y colegiadas: 1. Ejercer libremente la profesión. 2. Gozar de todas las prerrogativas que les concede la presente Ley, su reglamento, así como las disposiciones, acuerdos y resoluciones que emitan los órganos de gobierno del Colegio. 3. Obtener el respaldo y el apoyo del Colegio, dentro del ámbito de su competencia. 4. Elegir y ser elegidos como miembros de los órganos de gobierno del Colegio.
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Artículo 9. Las obligaciones de los miembros del Colegio Médico de Panamá estarán enmarcadas dentro de la Constitución Política, la ley, el reglamento y el Código de Ética.
Ver artículo 9 de Ley 41 del año 2002
Artículo 10. El Colegio Médico de Panamá no podrá negar la solicitud de miembro de ningún médico idóneo o médica idónea, por razones de raza, religión, ideología o posición política.
Ver artículo 10 de Ley 41 del año 2002
Artículo 11. El Colegio Médico de Panamá tendrá los siguientes órganos de gobierno: 1. El Consejo Nacional de Delegados 2. La Junta Directiva 3. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales 4. El Consejo de Vigilancia. Parágrafo. El Colegio Médico contará con una Comisión de Acreditación que será formada según lo disponga el reglamento. La Junta Directiva escogerá, por concurso de méritos, a los miembros de esta Comisión.
Ver artículo 11 de Ley 41 del año 2002
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