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Artículo 9 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.

Ley 41 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. Las obligaciones de los miembros del Colegio Médico de Panamá estarán enmarcadas dentro de la Constitución Política, la ley, el reglamento y el Código de Ética.

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Artículo 10. El Colegio Médico de Panamá no podrá negar la solicitud de miembro de ningún médico idóneo o médica idónea, por razones de raza, religión, ideología o posición política.

Ver artículo 10 de Ley 41 del año 2002

Artículo 11. El Colegio Médico de Panamá tendrá los siguientes órganos de gobierno: 1. El Consejo Nacional de Delegados 2. La Junta Directiva 3. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales 4. El Consejo de Vigilancia. Parágrafo. El Colegio Médico contará con una Comisión de Acreditación que será formada según lo disponga el reglamento. La Junta Directiva escogerá, por concurso de méritos, a los miembros de esta Comisión.

Ver artículo 11 de Ley 41 del año 2002

Artículo 12. Con el fin de evitar conflictos de intereses, no podrán ocupar cargos en los órganos de gobierno del Colegio, los colegiados o colegiadas que se encuentren en las siguientes condiciones: 1. Miembros directivos de organizaciones políticas. 2. Funcionarios con mando y jurisdicción dentro del Sistema de Salud. 3. Representantes de organizaciones internacionales de salud. 4. Directores, directoras o representantes de compañías aseguradoras. 5. Propietarios, directores, directoras o representantes legales de organizaciones empresariales de salud, según lo establecido en el reglamento. 6. Propietarios, directores, directoras o representantes legales de cooperativas médicas y de salud. 7. Emparentados dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualesquiera de los miembros de diferentes Consejos. 8. Inhabilitados por el Colegio según lo establece esta Ley y su reglamento.

Ver artículo 12 de Ley 41 del año 2002

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