Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 12 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.

Ley 41 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 12. Con el fin de evitar conflictos de intereses, no podrán ocupar cargos en los órganos de gobierno del Colegio, los colegiados o colegiadas que se encuentren en las siguientes condiciones: 1. Miembros directivos de organizaciones políticas. 2. Funcionarios con mando y jurisdicción dentro del Sistema de Salud. 3. Representantes de organizaciones internacionales de salud. 4. Directores, directoras o representantes de compañías aseguradoras. 5. Propietarios, directores, directoras o representantes legales de organizaciones empresariales de salud, según lo establecido en el reglamento. 6. Propietarios, directores, directoras o representantes legales de cooperativas médicas y de salud. 7. Emparentados dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualesquiera de los miembros de diferentes Consejos. 8. Inhabilitados por el Colegio según lo establece esta Ley y su reglamento.

Palabras clave de éste artículo

politicareglamentoPanamá


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 13. Los órganos de gobierno y comisiones permanentes del Colegio Médico de Panamá, tendrán las funciones que les señalen la presente Ley y su reglamento.

Ver artículo 13 de Ley 41 del año 2002

Artículo 14. El Consejo Nacional de Delegados es el máximo órgano de gobierno del Colegio y sus decisiones serán tomadas respetando su carácter democrático y representativo. Tales decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los colegiados y colegiadas.

Ver artículo 14 de Ley 41 del año 2002

Artículo 15. El Consejo Nacional de Delegados estará constituido por los miembros de la Junta Directiva más los representantes proporcionales al número de colegiadas y colegiados de cada capítulo, según lo disponga el reglamento. Sus reuniones serán dirigidas por el presidente o la presidenta del Colegio Médico, quien sólo tendrá derecho a voto en caso de empate.

Ver artículo 15 de Ley 41 del año 2002

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá