Artículo 12 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 12. Con el fin de evitar conflictos de intereses, no podrán ocupar cargos en los órganos de gobierno del Colegio, los colegiados o colegiadas que se encuentren en las siguientes condiciones: 1. Miembros directivos de organizaciones políticas. 2. Funcionarios con mando y jurisdicción dentro del Sistema de Salud. 3. Representantes de organizaciones internacionales de salud. 4. Directores, directoras o representantes de compañías aseguradoras. 5. Propietarios, directores, directoras o representantes legales de organizaciones empresariales de salud, según lo establecido en el reglamento. 6. Propietarios, directores, directoras o representantes legales de cooperativas médicas y de salud. 7. Emparentados dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualesquiera de los miembros de diferentes Consejos. 8. Inhabilitados por el Colegio según lo establece esta Ley y su reglamento.
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