Artículo 11 - QUE CREA EL COLEGIO MEDICO DE PANAMA Y SE LE ASIGNAN FUNCIONES.
Ley 41 del año 2002
República de Panamá
Artículo 11. El Colegio Médico de Panamá tendrá los siguientes órganos de gobierno: 1. El Consejo Nacional de Delegados 2. La Junta Directiva 3. El Consejo de Ética, Honor y Asuntos Legales 4. El Consejo de Vigilancia. Parágrafo. El Colegio Médico contará con una Comisión de Acreditación que será formada según lo disponga el reglamento. La Junta Directiva escogerá, por concurso de méritos, a los miembros de esta Comisión.
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Artículo 12. Con el fin de evitar conflictos de intereses, no podrán ocupar cargos en los órganos de gobierno del Colegio, los colegiados o colegiadas que se encuentren en las siguientes condiciones: 1. Miembros directivos de organizaciones políticas. 2. Funcionarios con mando y jurisdicción dentro del Sistema de Salud. 3. Representantes de organizaciones internacionales de salud. 4. Directores, directoras o representantes de compañías aseguradoras. 5. Propietarios, directores, directoras o representantes legales de organizaciones empresariales de salud, según lo establecido en el reglamento. 6. Propietarios, directores, directoras o representantes legales de cooperativas médicas y de salud. 7. Emparentados dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualesquiera de los miembros de diferentes Consejos. 8. Inhabilitados por el Colegio según lo establece esta Ley y su reglamento.
Ver artículo 12 de Ley 41 del año 2002
Artículo 13. Los órganos de gobierno y comisiones permanentes del Colegio Médico de Panamá, tendrán las funciones que les señalen la presente Ley y su reglamento.
Ver artículo 13 de Ley 41 del año 2002
Artículo 14. El Consejo Nacional de Delegados es el máximo órgano de gobierno del Colegio y sus decisiones serán tomadas respetando su carácter democrático y representativo. Tales decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los colegiados y colegiadas.
Ver artículo 14 de Ley 41 del año 2002
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