Artículo 7 - QUE SUBROGA LA LEY 58 DE 2002, QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RETORSION EN CASO DE RESTRICCIONES DISCRIMINATORIAS EXTRANJERAS CONTRA LA REPUBLICA DE PANAMA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 48 del año 2016
República de Panamá
Artículo 7. Alcance. En todos los casos, una vez incluida una jurisdicción en la Lista de Estados que Discriminan, el Gobierno Nacional, por conducto del Consejo de Gabinete y mediante resolución adoptada por él, decidirá sobre la aplicación, modificación, suspensión o levantamiento de aquellas medidas de retorsión que se decidan aplicar o hubieran sido aplicadas a dicho Estado de la forma prevista en esta Ley. Para ello, el Consejo de Gabinete evaluará previamente los hechos y antecedentes relativos a las medidas discriminatorias o restrictivas, así como el tipo, alcance y efecto de posibles medidas de retorsión a ser aplicadas por la República de Panamá. Dicha evaluación tendrá como marco de referencia el Informe de Evaluación, así como informes de cualquier otro ministerio o institución pública que se considere pertinente consultar. Una vez presentado el Informe de Evaluación, el Consejo de Gabinete podrá determinar la aplicación de medidas de retorsión en respuesta a aquellas medidas discriminatorias o restrictivas adoptadas por un Estado que Discrimina. Cualquier ampliación, reducción, modificación, suspensión o retiro de medidas de retorsión será adoptada mediante resolución de gabinete, previa evaluación del caso.
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Artículo 8. Medidas y sanciones. El Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, podrá, mediante resolución expedida por el Consejo de Gabinete, adoptar las medidas de retorsión siguientes: 1. Medidas tributarias respecto a la determinación de los impuestos aplicables sobre dividendos o remesas al exterior que sean pagados o acreditados en concepto de intereses, regalías, comisiones, honorarios o cualquier otra clase de rentas producidas en el territorio de la República de Panamá, según lo dispuesto en el Código Fiscal. 2. Medidas de incremento arancelario a las personas naturales o jurídicas procedentes de Estados que Discriminan contra la República de Panamá. 3. Medidas migratorias y laborales a los nacionales de las jurisdicciones incluidas en la Lista de Estados que Discriminan. 4. Restricción o suspensión a personas naturales o jurídicas originarias del Estado sancionado y/o incorporadas en cualquier otra jurisdicción cuyos beneficiarios finales sean nacionales del Estado sancionado, en cualquier proceso de contratación pública y/u otorgamiento de nuevas concesiones, permisos o autorizaciones, incluyendo de comercio, servicios públicos, transporte terrestre, aéreo o marítimo, de extracción, explotación de metales o hidrocarburos, uso de suelos, subsuelos, suelo marítimo y recursos naturales o renovables de cualquier tipo. 5. Restricción o suspensión del movimiento de carga o pasajeros vía transporte terrestre. Para lo cual, se tomará en consideración tanto la nacionalidad del medio de transporte como de la carga y los pasajeros, así como el punto de origen y destino. 6. Cualquiera otra medida que decida aplicar el Consejo de Gabinete.
Ver artículo 8 de Ley 48 del año 2016
Artículo 9. Efectividad. Las medidas de retorsión que sean adoptadas por el Gobierno Nacional serán aplicadas por las autoridades correspondientes con la colaboración activa de todas las autoridades nacionales, con el objeto de garantizar su efectividad y estarán en vigencia hasta que el Consejo de Gabinete determine o que el Gobierno Nacional reciba, por vía diplomática, la confirmación de las autoridades del Estado que Discrimina incluyendo lo siguiente: 1. Que las medidas discriminatorias o restrictivas han sido eliminadas y sus efectos han cesado, y otorguen garantías suficientes que no implementarán medidas similares para alcanzar el mismo propósito; 2. Que brinden garantías suficientes de que las medidas discriminatorias o restrictivas serán eliminadas o modificadas a fin de cesar los efectos discriminatorios o restrictivos contra los intereses económicos y comerciales internacionales de la República de Panamá, o 3. Que demuestren que las medidas no tienen los efectos discriminatorios o restrictivos descritos. Constatada cualesquiera de las circunstancias descritas anteriormente, el Consejo de Gabinete podrá ordenar la suspensión y retiro de las medidas de retorsión previstas, para lo cual se sustentarán las razones que justifican dicha decisión.
Ver artículo 9 de Ley 48 del año 2016
Artículo 10. Exclusión. El Consejo de Gabinete podrá, al momento de emitir la resolución o con posterioridad, exceptuar de la aplicación de las medidas de retorsión previstas en la resolución, de oficio o a solicitud de parte interesada, a las personas naturales o jurídicas, de Derecho Público o de otra índole, por considerar que, en virtud de las actividades que desarrollan, de verse estas afectadas se pudiera generar o propiciar algún tipo de incumplimiento por parte de la República de Panamá de obligaciones establecidas en tratados o acuerdos ratificados y vigentes en la República de Panamá y/o afectar el interés público nacional.
Ver artículo 10 de Ley 48 del año 2016
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