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Artículo 7 - QUE DICTA NORMAS DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA EN PANAMẠ

Ley 80 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. Inversiones complementarias. Se considerarán inversiones complementarias hoteleras, y por consiguiente sujetas a los incentivos fiscales señalados en el artículo anterior, canchas de golf y de tenis, spa, gimnasios, discotecas, restaurantes, centros de convenciones y marinas, senderos ecológicos, piscinas, torres de observación de aves, estructuras para observación de dosel y biodiversidad natural, así como muelles, siempre que estén integradas a la inversión hotelera, sean de propiedad de la empresa inscrita y se encuentren dentro de la misma infraestructura o como parte del mismo proyecto turístico. Los establecimientos hoteleros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley podrán realizar mejoras en sus instalaciones, las cuales se considerarán actividades complementarias hoteleras, y por consiguiente sujetas a los incentivos fiscales señalados en el artículo anterior. En ningún caso, podrá ser objeto de los beneficios señalados en los artículos anteriores, cualquier otro tipo de inversión que no se encuentre taxativamente previsto en el presente artículo.

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Artículo 8. Incentivos a productos turísticos. Con la finalidad de promover el turismo de convenciones o exhibiciones y de que se organicen los viajes de incentivos, se establecen los siguientes incentivos fiscales: 1. Para convenciones o exhibiciones: a. A las empresas que construyan y operen centros de convenciones o exhibiciones, se les otorgará, a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, la exoneración total del impuesto de importación, por el término de diez años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados a la obra, equipos tecnológicos, que sean adquiridos para la construcción, operación y equipamiento de centros de convenciones que se construyan en cualquier lugar del país, con las facilidades y servicios requeridos, siempre que realicen una inversión mínima de treinta millones de balboas (B/.30,000,000.00). b. Las empresas, asociaciones o gremios que celebren congresos, convenciones, reuniones, seminarios o eventos artísticos o deportivos, dentro de la República de Panamá, en los que el 50% de los asistentes sean extranjeros que ingresen al territorio nacional para asistir al evento, estarán exonerados del impuesto sobre la renta de las ganancias que produzca dicho evento, siempre que la cifra de asistentes extranjeros sea superior a las cien personas, hecho que será acreditado por las empresas debidamente autorizadas de turismo receptivo, que tengan la responsabilidad de atender a los visitantes extranjeros, previa aprobación de la Autoridad de Turismo de Panamá. Esta certificación tendrá carácter de declaración jurada. Los eventos beneficiados con este incentivo deberán considerar la participación folclórica nacional al inicio o al final del evento. 2. Para viajes de incentivos: a. A las empresas panameñas que incentiven a sus filiales internacionales a ofrecer viajes de incentivos dentro del distrito de Panamá, se les reconocerá un crédito fiscal correspondiente al 2% del impuesto sobre la renta que tendrían que pagar durante la vigencia fiscal en la cual se realizaron los viajes de incentivo, siempre que hayan ingresado al territorio nacional producto de la actividad y durante el año fiscal correspondiente un mínimo de cien visitantes extranjeros, hecho que será acreditado por las empresas debidamente autorizadas de turismo receptivo, que tengan la responsabilidad de atender a los visitantes extranjeros que asistirán al evento, bajo la aprobación previa de la Autoridad de Turismo de Panamá. Si la actividad se realiza fuera del distrito de Panamá, se les reconocerá un incentivo del 3% del impuesto sobre la renta que tendrían que pagar, siempre que se cumplan los requerimientos señalados. b. Las sumas que por concepto de giras vacacionales ofrezcan las empresas panameñas a sus trabajadores y a los familiares de estos (madre, padre, cónyuge e hijos), fuera del distrito de Panamá y de San Miguelito, podrán ser consideradas como gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: b.1. Que tales sumas sean para cubrir en su totalidad los gastos de hospedaje y transporte en establecimientos de alojamiento público turístico, previa certificación de la agencia de turismo receptivo organizadora del programa. b.2. Que tales giras no excedan de tres días al año por empleado. b.3. Que el monto máximo a deducir por la empresa panameña no exceda de cinco mil balboas (B/.5,000.00) por periodo fiscal. Los beneficios en esta disposición a favor de los trabajadores y/o sus familiares no se considerarán salarios, ni costumbre o usos, ni condiciones de trabajo ni ingresos en especie, en consecuencia, no deberán ser tenidos en cuenta para efectos fiscales o seguridad social y no acumularán derechos y prestaciones adicionales a las establecidas en el Código de Trabajo. Para los efectos del presente incentivo fiscal, no se contemplarán los gastos que la empresa realice en este concepto a favor de los accionistas, directores y trabajadores de confianza. 3. Turismo náutico para cruceros. Con la finalidad de promover el turismo de cruceros, se establecen los siguientes incentivos fiscales para las empresas que realicen una inversión mínima de diez millones de balboas (B/.10,000,000.00) en la construcción, equipamiento y administración de puertos de cruceros: a. Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados a la construcción, que sean adquiridos para la construcción y equipamiento de puertos o muelles, con las facilidades y servicios requeridos, que permitan atracar y brindar servicios a los cruceros internacionales. b. Exoneración total, por el término de quince años, fuera del distrito de Panamá, y de diez años, dentro del distrito de Panamá, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que se dediquen de manera exclusiva a la operación de un puerto y facilidades para los cruceros. Esta exoneración iniciará a partir de la fecha de inscripción de las mejoras. 4. Turismo náutico para marinas y muelles. Con la finalidad de promover la existencia de una oferta de turismo náutico, el desarrollo de sistema de muelles, puertos y marina de mediana y baja dimensión, marinas con sistema de abastecimientos de combustible y servicios completos que den soporte al sistema turístico general, que permita que embarcaciones se ubiquen en dichas áreas, se establecen los siguientes incentivos fiscales para las empresas que realicen dichas inversiones: a. Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados a la construcción, que sean adquiridos para la construcción y equipamiento de puertos o muelles, con las facilidades y servicios requeridos, para que puedan atracar naves internacionales. b. Exoneración total, por el término de quince años, fuera del distrito de Panamá, y de diez años, dentro del distrito de Panamá, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que se dediquen de manera exclusiva a la operación de un puerto y facilidades. Esta exoneración iniciará a partir de la fecha en que se inicie la operación comercial. c. Exoneración de cualquier clase de impuesto, tasas y servicios en concepto de arribo y fondeo, aun aquellos que señala la costumbre, a los yates de turismo extranjeros que visitan los puertos panameños y cuya estadía no exceda del plazo de un año. d. Exoneración del impuesto sobre la renta por el periodo de quince años. 5. Productos de naturaleza, aventuras, sol y playa. Con la finalidad de promover el producto de turismo de naturaleza, aventuras, sol y playa, las empresas que cumplan con los procesos de planificación y ordenación del territorio para el desarrollo del producto de naturaleza, aventura, sol y playa que realice la Autoridad de Turismo de Panamá, previamente aprobado por el Consejo Nacional de Turismo, incluyendo la inversión mínima que se indique en dichos procesos de ordenación, gozarán de los siguientes incentivos fiscales: a. Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados al servicio, incluyendo vehículos automotores que sean utilizados íntegra y exclusivamente para las actividades turísticas, siempre que sean declarados indispensables para el servicio turístico por la Autoridad de Turismo de Panamá. b. Exoneración total, por el término de quince años, fuera del distrito de Panamá, y de diez años, dentro del distrito de Panamá, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que sean propiedad de la empresa y que se dediquen de manera exclusiva a la operación de productos señalados. La exoneración será aplicable a partir de la inscripción de las mejoras o del permiso de ocupación, lo que ocurra primero. 6. Productos turísticos especiales. Corresponde al Consejo Nacional de Turismo declarar, mediante resolución motivada, como objeto de incentivos fiscales, aquellas inversiones que se realicen en áreas que carezcan de infraestructura básica turística o a favor de las personas naturales o jurídicas que desarrollen nuevos conceptos de productos turísticos en cualquier región del país, como agroturismo, turismo rural, ecoturismo, turismo deportivo, científico, cultural, étnico y de salud, parques de diversiones, acuarios, museos privados, delfinarios, actividades de conservación y exhibición de especies protegidas que sean accesibles al público, así como cualquiera otra actividad que contribuya a la estadía del visitante en dichas regiones. Corresponde al Órgano Ejecutivo dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación del presente artículo, señalando los requisitos de operación de las actividades, la cuantía mínima de inversión por actividad o producto y el límite de los incentivos otorgados. A los productos turísticos calificados para obtener los beneficios del presente artículo, se les podrá otorgar total o parcialmente los siguientes beneficios de acuerdo con los reglamentos que se expidan: a. Exoneración total del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que se utilicen en las actividades de desarrollo turístico. Esta exoneración será, por un término de quince años, fuera del distrito de Panamá, y de diez años, dentro del distrito de Panamá, contado a partir de la fecha de inscripción de las mejoras o del permiso de ocupación, lo que ocurra primero. b. Exoneración total del impuesto de importación, contribución o gravamen, que recaiga sobre la importación de materiales, equipos, mobiliarios, accesorios y repuestos que se utilicen en la construcción, rehabilitación y equipamiento comercial de la actividad, siempre que las mercancías no se produzcan en Panamá o no se produzcan en calidad, precio y cantidad suficiente. Se entenderá como equipo, para los fines de esta Ley, vehículos con capacidad mínima de cinco pasajeros, aviones, helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a las actividades turísticas, siempre que sean aprobados previamente por la Autoridad de Turismo de Panamá. Dichos vehículos estarán exentos del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios. Se permitirá una capacidad menor cuando el vehículo esté equipado con sistemas especiales para atender personas con discapacidad, siempre que sea utilizado exclusivamente para las operaciones turísticas. Esta exoneración comprenderá un periodo de cinco años para importación de materiales de construcción y de diez años para la introducción de enseres, muebles, equipo y demás materiales de equipamiento de los establecimientos de alojamiento público turístico. c. Exoneración de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos de cualquiera clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado y de conformidad con el reglamento correspondiente. Esta exoneración será por un término de diez años. d. Exoneración del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores, originada de la primera operación financiera destinada a inversiones en la actividad turística a la que se dedicará. e. Exoneración del impuesto sobre la renta derivado de la actividad turística que opere la empresa. Esta exoneración será por un término de quince años. f. Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital, por un término de cinco años. Las urbanizaciones no serán consideradas como nuevos conceptos de productos turísticos.

Ver artículo 8 de Ley 80 del año 2012

Artículo 9. Incentivos a empresas que inviertan en la actividad turística. Con el fin de propiciar la inversión y el financiamiento para el desarrollo de los productos turísticos, ubicados fuera del distrito de Panamá, se considerará gasto 50% deducible, para efectos del impuesto sobre la renta, las sumas invertidas por personas naturales o jurídicas en la compra de bonos, acciones y demás instrumentos nominativos emitidos por la empresa turística. Este incentivo se otorgará hasta el 31 de diciembre de 2016 a los inversionistas que no estén vinculados directa o indirectamente con empresas turísticas y que no sean producto del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas ni sean afiliadas o subsidiarias de empresas turísticas. Los bonos, acciones y demás instrumentos financieros deberán estar registrados en la Superintendencia del Mercado de Valores y ofertados a través de la bolsa de valores y deberán ser emitidos por las empresas que estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo durante los primeros tres años de su registro. La empresa que emita dichos bonos, acciones y demás instrumentos nominativos no podrá redimir, de ninguna forma, dicha inversión en un periodo mínimo de diez años. Los bonos o instrumentos financieros que emita la empresa turística deberán tener un periodo de vigencia mínima de diez años, sin que puedan ser pagados anticipadamente. Dichas empresas no podrán adquirir sus propias acciones o cuotas de participación en bonos o bonos convertibles, tampoco podrán otorgar préstamos a los tenedores de dichos bonos, acciones o instrumentos nominativos ni podrán hacer uso de ninguna otra modalidad de compra o pago de dichos instrumentos financieros por el periodo mínimo de diez años.

Ver artículo 9 de Ley 80 del año 2012

Artículo 10. Agencia de viajes operadora de turismo. A las agencias de viajes operadoras de turismo, se les otorgará exoneración del impuesto de importación y del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios, de los vehículos automotores terrestres nuevos, cuya capacidad mínima sea de nueve pasajeros, los cuales serán utilizados exclusivamente para la actividad turística. Este incentivo fiscal vence el 31 de diciembre de 2017. Igual exoneración tendrán las empresas dedicadas al transporte exclusivo de turismo en la compra de vehículos automotores terrestres nuevos, previa comprobación de la prestación de servicio a hoteles u operadores de turismo. Las empresas que demuestren dentro de su oferta la organización y ejecución del turismo de aventuras o ecoturismo estarán exoneradas del impuesto de importación y del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios para la adquisición de vehículos automotores de doble tracción con capacidad mínima de cinco pasajeros, que sean, a criterio de la Autoridad de Turismo de Panamá, indispensables para el desarrollo de la actividad de la empresa y sean utilizados de manera exclusiva para la operación turística.

Ver artículo 10 de Ley 80 del año 2012

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