Artículo 7 - Que revisa los criterios establecidos en el Acuerdo 1-93 y adopta una metodología para el cálculo de la tasa de interés efectiva
República de Panamá
Artículo 7. PUBLICIDAD. Los Bancos deberán indicar la "Tasa de Interés Efectiva" de sus operaciones activas cuando se refieran a ellas en sus anuncios publicitarios.
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Artículo 6. OTRAS FACILIDADES CREDITICIAS. Cuando no pueda calcularse anticipadamente la “Tasa de Interés Efectiva”, porque no se conoce el comportamiento preciso de los flujos a través del tiempo – tal como es el caso de los sistemas de tarjetas de crédito, créditos de sobregiro y cuentas rotativas de crédito – el Banco informará al usuario del servicio bancario tanto las sumas pagadas en concepto de “interés”, como la “Tasa de Interés Efectiva” correspondiente, según el flujo real de ingresos y egresos a través del tiempo al vencimiento del crédito. También deberá a solicitud del solicitante o prestatario, calcular la “Tasa de Interés Efectiva” en base a un escenario hipotético de flujos de efectivo.
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