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Artículo 7 - Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 7. (De los requisitos de la inversión forestal indirecta). Para acogerse a los beneficios del Artículo 5 de la Ley, en cuanto a la deducibilidad de las sumas invertidas en acciones, bonos u otros valores emitidos por la empresa, la inversión forestal indirecta deberá cumplir los siguientes requisitos: a. La emisión de acciones, bonos u otros valores deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Comercio e Industrias, en caso de oferta pública.b. Las acciones, bonos u otros valores deberán emitirse en forma nominativa e inscribirse en el libro de registro de acciones o valores de la empresa emisora. c. La titularidad de las acciones, bonos y demás valores deberá mantenerse por un plazo mínimo de cinco (5) años. d. Las acciones, bonos u otros valores deberán ser adquiridos en el mercado primario o en el mercado secundario, siempre y cuando, en este último caso, los tenedores anteriores no se hayan acogido a los beneficios del Artículo 5 mencionado. e. Los adquirentes de estas acciones, bonos y demás valores de las empresas beneficiarias de la Ley no podrán recibir préstamos de la empresa emisora, ni de sus subsidiarias, filiales o concesionarias.

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Ministerio de Comercio e Industrias


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Artículo 8. (Informe Anual a presentar). Para los efectos de los Artículos 9 y 10 del presente Decreto, toda empresa, que reciba inversión forestal indirecta, deberá elaborar un informe anual final técnico, forestal y financiero, que indique la fuente y aplicación de los fondos obtenidos y reunirá los siguientes requisitos: a. Tal informe se presentará mientras la empresa venda valores, durante el plazo de cinco (5) años en el cual debe mantenerse la inversión forestal indirecta, o mientras la empresa emisora conserve fondos provenientes de terceros que se acogieron al Artículo 5 de la Ley. b. El informe deberá ser presentado al INRENARE, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la terminación de su período fiscal. c. El INRENARE, a su vez, remitirá un informe evaluador al Ministerio de Hacienda y Tesoro, preparado en base tanto al informe presentado por la empresa emisora como a inspecciones en el campo.d. El Ministerio de Hacienda y Tesoro, en base al informe del INRENARE e investigaciones propias, si lo estimase conveniente, determinara si la empresa emisora ha cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Reforestación para dar cumplimiento a los Artículos 9 y 10 de este Decreto.

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Artículo 9. (De la fiscalización de la inversión forestal indirecta en empresas dedicadas a la reforestación y a sus actividades derivadas y afines).Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible de los adquirentes de acciones, bonos u otros valores de la empresa emisora, ésta deberá cumplir los siguientes requisitos: (1) a. La empresa que se dedique a las actividades de reforestación, manejo, aprovechamiento o industrialización forestal podrá captar fondos, anualmente, mediante la venta de acciones, bonos u otros valores, hasta por un monto de doscientos por ciento (200%) de la inversión forestal realizada en cada ejercicio fiscal. b. Dicho monto deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del año fiscal. c. Los fondos así obtenidos sólo podrán ser utilizados para las actividades arriba mencionadas, o como garantía para el desarrollo de las mismas. d. Sólo en caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el INRENARE, la empresa podrá captar fondos por más del doscientos por ciento (200%) mencionado. e. La empresa emisora, además constituirá una garantía, a favor del Tesoro Nacional, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los fondos obtenidos para responder por el impuesto sobre la renta dejado de pagar por los adquirentes de dichos valores. 1. Esta garantía habrá de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en pólizas de compañías de seguro o mediante garantías o en cheques certificados, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 42 del Código Fiscal. 2. Dicha garantía estará vigente por un plazo perentorio de noventa (90) días hábiles, contado a partir de la presentación del informe anual final técnico, forestal y financiero al INRENARE, a que se refiere el Artículo 80 de este Decreto, o, si ello ocurre primero, hasta tanto la empresa emisora tenga la autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, habiéndose comprobado la utilización de tales fondos. 3. En caso de fuerza mayor o de caso fortuito, la garantía deberá estar vigente hasta tanto se compruebe que, como mínimo, la mitad de los fondos obtenidos por la empresa con la venta de acciones, bonos u otros valores se ha utilizado en las actividades mencionadas.

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Artículo 10. (De la fiscalización de la inversión forestal indirecta en empresas dedicadas a la reforestación). Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible de los adquirentes de acciones, bonos u otros valores de una empresa dedicada a la reforestación, deberán cumplir los siguientes requisitos: (1)a. La empresa que se dedique a la actividad de reforestación podrá poner a la venta acciones bonos y otros valores hasta el cien por ciento (100%) del valor de la plantación forestal. Para la proporción aún no plantada, podrá acogerse al Artículo 9 de este Decreto. b. El monto obtenido con la venta de tales valores deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del año fiscal. c. De los fondos así obtenidos, la empresa emisora creará un fondo de contingencia y manejo de la plantación forestal, hasta el momento de la cosecha, conforme a los siguientes requisitos: 1. Se abrirá una cuenta especial en los libros de contabilidad de la empresa denominada "Fondo de contingencia y manejo de la plantación forestal". 2. Su monto mínimo será por el ochenta por ciento (80%) del valor de venta de la plantación menos el monto de la inversión forestal. 3. Cualquier excedente de la diferencia entre el valor de venta de la plantación y el monto de la inversión forestal, incluyendo el fondo de contingencia y manejo, deberá ser incluído como utilidad o gasto deducible, según sea el caso, en el ejercicio fiscal en que termina la cosecha. 4. Dicho fondo, hasta el momento de la cosecha, sólo podrá ser utilizado para la actividad de reforestación de dicha empresa, o como garantía para su desarrollo. 5. La empresa emisora presentará informes semestrales, al Ministerio de Hacienda y Tesoro, relativos al movimiento de esta cuenta especial. d. La empresa emisora constituirá una garantía, a favor del Tesoro Nacional, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los fondos obtenidos para responder por el monto del impuesto sobre la renta dejado de pagar por los adquirentes de tales valores. 1. Esta garantía habrá de constituirse en los mismos términos que establece el numeral (1) del literal e del Artículo 9 de este Decreto. 2. El monto anual garantizado decrecerá en relación proporcional a la utilización de los fondos que haga la empresa emisora.

Ver artículo 10 de Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992


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