Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 9 - Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 9. (De la fiscalización de la inversión forestal indirecta en empresas dedicadas a la reforestación y a sus actividades derivadas y afines).Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible de los adquirentes de acciones, bonos u otros valores de la empresa emisora, ésta deberá cumplir los siguientes requisitos: (1) a. La empresa que se dedique a las actividades de reforestación, manejo, aprovechamiento o industrialización forestal podrá captar fondos, anualmente, mediante la venta de acciones, bonos u otros valores, hasta por un monto de doscientos por ciento (200%) de la inversión forestal realizada en cada ejercicio fiscal. b. Dicho monto deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del año fiscal. c. Los fondos así obtenidos sólo podrán ser utilizados para las actividades arriba mencionadas, o como garantía para el desarrollo de las mismas. d. Sólo en caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el INRENARE, la empresa podrá captar fondos por más del doscientos por ciento (200%) mencionado. e. La empresa emisora, además constituirá una garantía, a favor del Tesoro Nacional, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los fondos obtenidos para responder por el impuesto sobre la renta dejado de pagar por los adquirentes de dichos valores. 1. Esta garantía habrá de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en pólizas de compañías de seguro o mediante garantías o en cheques certificados, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 42 del Código Fiscal. 2. Dicha garantía estará vigente por un plazo perentorio de noventa (90) días hábiles, contado a partir de la presentación del informe anual final técnico, forestal y financiero al INRENARE, a que se refiere el Artículo 80 de este Decreto, o, si ello ocurre primero, hasta tanto la empresa emisora tenga la autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, habiéndose comprobado la utilización de tales fondos. 3. En caso de fuerza mayor o de caso fortuito, la garantía deberá estar vigente hasta tanto se compruebe que, como mínimo, la mitad de los fondos obtenidos por la empresa con la venta de acciones, bonos u otros valores se ha utilizado en las actividades mencionadas.

Palabras clave de éste artículo

comerciofiscalMinisterio de Hacienda y TesoroDirección General de Ingresoscaso fortuitoTesoro NacionalImpuesto sobre la Rentaimpuestorentacreditopólizacodigo fiscalaviso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 10. (De la fiscalización de la inversión forestal indirecta en empresas dedicadas a la reforestación). Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible de los adquirentes de acciones, bonos u otros valores de una empresa dedicada a la reforestación, deberán cumplir los siguientes requisitos: (1)a. La empresa que se dedique a la actividad de reforestación podrá poner a la venta acciones bonos y otros valores hasta el cien por ciento (100%) del valor de la plantación forestal. Para la proporción aún no plantada, podrá acogerse al Artículo 9 de este Decreto. b. El monto obtenido con la venta de tales valores deberá comunicarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro, por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del año fiscal. c. De los fondos así obtenidos, la empresa emisora creará un fondo de contingencia y manejo de la plantación forestal, hasta el momento de la cosecha, conforme a los siguientes requisitos: 1. Se abrirá una cuenta especial en los libros de contabilidad de la empresa denominada "Fondo de contingencia y manejo de la plantación forestal". 2. Su monto mínimo será por el ochenta por ciento (80%) del valor de venta de la plantación menos el monto de la inversión forestal. 3. Cualquier excedente de la diferencia entre el valor de venta de la plantación y el monto de la inversión forestal, incluyendo el fondo de contingencia y manejo, deberá ser incluído como utilidad o gasto deducible, según sea el caso, en el ejercicio fiscal en que termina la cosecha. 4. Dicho fondo, hasta el momento de la cosecha, sólo podrá ser utilizado para la actividad de reforestación de dicha empresa, o como garantía para su desarrollo. 5. La empresa emisora presentará informes semestrales, al Ministerio de Hacienda y Tesoro, relativos al movimiento de esta cuenta especial. d. La empresa emisora constituirá una garantía, a favor del Tesoro Nacional, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los fondos obtenidos para responder por el monto del impuesto sobre la renta dejado de pagar por los adquirentes de tales valores. 1. Esta garantía habrá de constituirse en los mismos términos que establece el numeral (1) del literal e del Artículo 9 de este Decreto. 2. El monto anual garantizado decrecerá en relación proporcional a la utilización de los fondos que haga la empresa emisora.

Ver artículo 10 de Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992

Artículo 11. (De los gastos deducibles por inversión forestal indirecta). Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible, el interesado deberá incluir el cien por ciento (100%) de la inversión en la declaración jurada de renta del año fiscal en que la realizó. A dicha declaración de renta, el adquirente deberá adjuntar lo siguiente: a. Certificación expedida por el auditor externo de la empresa emisora, acreditando que la inversión del interesado forma parte de los activos de la empresa y que la misma está inscrita en el Registro Forestal. b. Declaración jurada del adquirente de que los fondos invertidos en las actividades de reforestación, manejo, aprovechamiento o industrialización forestal no provienen, a su vez, de tales actividades,c. Certificación de la existencia de la garantía que la empresa emisora debe constituir a favor del Tesoro Nacional, según especifican los Artículos 9 y 10 del presente Decreto.

Ver artículo 11 de Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992

Artículo 12. (De los gastos deducibles por inversión forestal). Para que la inversión forestal se tenga como gasto deducible, el interesado deberá adjuntar a su declaración jurada de renta lo siguiente: a. Certificación de inspección del INRENARE o certificación de informe técnico, aprobado por el INRENARE, de un profesional forestal, que demuestre que los fondos aplicados como gasto deducible fueron utilizados en la actividad de reforestación. b. Certificación de un contador público autorizado o comprobantes originales demostrando que el desembolso realizado por el interesado fue destinado a inversión forestal.

Ver artículo 12 de Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992


Buscar algo específico en las normas de Panamá