Artículo 70 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
República de Panamá
Artículo 70. ÍNDICES DE ADECUACIÓN DE CAPITAL. Todo banco de licencia general y de licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia, deberá mantener los siguientes índices de adecuación de capital: 1. Fondos de capital equivalentes a, por lo menos, el ocho por ciento del total de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos. 2. Un capital primario equivalente a no menos del cuatro por ciento de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos. PARÁGRAFO. Cuando la Superintendencia lo considere conveniente, podrá mediante acuerdo de la Junta Directiva, modificar, para todos los bancos, los índices establecidos en este artículo. El Superintendente podrá requerir a un banco en particular, mediante resolución motivada, un índice superior cuando el perfil de riesgo del banco así lo aconseje, ya sea en forma temporal o definitiva.
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