Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 70 - Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 70. ÍNDICES DE ADECUACIÓN DE CAPITAL. Todo banco de licencia general y de licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia, deberá mantener los siguientes índices de adecuación de capital: 1. Fondos de capital equivalentes a, por lo menos, el ocho por ciento del total de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos. 2. Un capital primario equivalente a no menos del cuatro por ciento de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos. PARÁGRAFO. Cuando la Superintendencia lo considere conveniente, podrá mediante acuerdo de la Junta Directiva, modificar, para todos los bancos, los índices establecidos en este artículo. El Superintendente podrá requerir a un banco en particular, mediante resolución motivada, un índice superior cuando el perfil de riesgo del banco así lo aconseje, ya sea en forma temporal o definitiva.

Palabras clave de éste artículo

capitalbancoJunta Directiva


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 71. ADECUACIÓN DE CAPITAL PARA BANCOS DE LICENCIA INTERNACIONAL. Los bancos de licencia internacional sobre los cuales la Superintendencia ejerza la supervisión de destino deberán cumplir, en todo momento, con el índice de adecuación de fondos de capital exigido por su supervisor de origen.

Ver artículo 71 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 72. VALORACIÓN DE OTROS RIESGOS. En la determinación del índice de adecuación de capital, determinado en el presente Decreto Ley, la Superintendencia podrá tomar en cuenta la existencia de otros riesgos, entre los cuales se encuentran el riesgo de mercado, el riesgo operacional y el riesgo país, que sirvan de medida para valorar el requerimiento de fondos de capital.

Ver artículo 72 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.

Artículo 73. REQUISITOS DE LIQUIDEZ. Los bancos de licencia general y los bancos de licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia, deberán mantener, en todo momento, un saldo mínimo de activos líquidos equivalente al porcentaje del total bruto de sus depósitos que será fijado periódicamente por la Superintendencia. Dicho porcentaje no excederá del treinta y cinco por ciento. Al entrar a regir este Decreto Ley y hasta tanto la Superintendencia resuelva otra cosa, dicho porcentaje será de treinta por ciento. Los depósitos que los bancos de licencia general e internacional reciban de su casa matriz o de una sucursal, subsidiaria o afiliada en el extranjero, se excluirán del cómputo del total bruto de sus depósitos, para efectos de calcular el porcentaje de liquidez.

Ver artículo 73 de Que adopta el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.


Buscar algo específico en las normas de Panamá