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Artículo 71 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 71. Determinación de la obligación tributaria aduanera. La determinación de la obligación tributaria aduanera es el acto por el cual se fija la cuantía de los derechos e impuestos exigibles. Como regla general, corresponderá al declarante o a su agente corredor de aduanas, realizar el aforo y señalar el monto de la obligación tributaria aduanera, así como cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarias, para la aplicación del régimen que corresponda, previo a la presentación de la predeclaración ante La Autoridad. Excepcionalmente, La Autoridad efectuará la declaración de las mercancías y liquidación de los derechos e impuestos o autorizará a terceros para su confección. Tales casos de excepción serán determinados por los reglamentos del presente Decreto Ley.

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Artículo 72. Prenda aduanera. Las mercancías responderán directa y preferentemente al Fisco, con el privilegio de prenda aduanera, por los derechos e impuestos, multas y demás cargos que causen, y que no hayan sido cubiertos, total o parcialmente, por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil u otras leyes especiales, con respecto a los créditos privilegiados, siempre que por disposición judicial se ordene el pago de algún crédito, será necesario para retirar las mercancías de la custodia aduanera cancelar las respectivas obligaciones tributarias aduaneras y los derechos emergentes establecidos en el presente Decreto Ley y en sus reglamentos. Para el mismo fin, La Autoridad podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas así obligadas al pago de los tributos aduaneros, recargos y multas.

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Artículo 73. Carácter de título ejecutivo. La certificación del adeudo de cualquier cantidad exigible, extendida por La Autoridad, constituirá título ejecutivo para ejercer el cobro coactivo correspondiente.

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Artículo 74. Extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes: Pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria. Compensación. Prescripción. Declaratoria de abandono de las mercancías. Adjudicación en pública subasta aduanera o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas a favor de La Autoridad. Pérdida o destrucción total o parcial de las mercancías bajo custodia aduanera, por caso fortuito o fuerza mayor. No se extingue la obligación tributaria en los casos en que la pérdida o destrucción total o parcial se produzca por culpa o negligencia del sujeto pasivo de la obligación tributaria, es decir, el consignatario, el almacenador o transportista, según corresponda. Otros medios legalmente establecidos. En cualquiera de las formas de extinción tributaria enunciadas, deberá cumplirse con las formalidades legales para su perfeccionamiento.

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