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Artículo 72 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 72. Prenda aduanera. Las mercancías responderán directa y preferentemente al Fisco, con el privilegio de prenda aduanera, por los derechos e impuestos, multas y demás cargos que causen, y que no hayan sido cubiertos, total o parcialmente, por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil u otras leyes especiales, con respecto a los créditos privilegiados, siempre que por disposición judicial se ordene el pago de algún crédito, será necesario para retirar las mercancías de la custodia aduanera cancelar las respectivas obligaciones tributarias aduaneras y los derechos emergentes establecidos en el presente Decreto Ley y en sus reglamentos. Para el mismo fin, La Autoridad podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas así obligadas al pago de los tributos aduaneros, recargos y multas.

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Artículo 73. Carácter de título ejecutivo. La certificación del adeudo de cualquier cantidad exigible, extendida por La Autoridad, constituirá título ejecutivo para ejercer el cobro coactivo correspondiente.

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Artículo 74. Extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes: Pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria. Compensación. Prescripción. Declaratoria de abandono de las mercancías. Adjudicación en pública subasta aduanera o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas a favor de La Autoridad. Pérdida o destrucción total o parcial de las mercancías bajo custodia aduanera, por caso fortuito o fuerza mayor. No se extingue la obligación tributaria en los casos en que la pérdida o destrucción total o parcial se produzca por culpa o negligencia del sujeto pasivo de la obligación tributaria, es decir, el consignatario, el almacenador o transportista, según corresponda. Otros medios legalmente establecidos. En cualquiera de las formas de extinción tributaria enunciadas, deberá cumplirse con las formalidades legales para su perfeccionamiento.

Ver artículo 74 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO

Artículo 75. Los recargos. El recargo es toda imposición monetaria asociada al incumplimiento dentro de los términos que se dispongan por vía reglamentaria para satisfacer, de forma oportuna, las obligaciones pecuniarias que surjan con La Autoridad. El término fatal dentro del cual el sujeto pasivo de obligaciones aduaneras debe cumplir con las mismas es cinco días hábiles, contado a partir del día en que se produjo el hecho generador. En materia de contratos que señalan pagos mensuales, el recargo se causa cumplidos los cinco primeros días de cada mes, por adelantado. En el caso de obligaciones emanadas de una facturación, a partir del sexto día hábil seguido del recibido de esta. En materia de los servicios extraordinarios que presten los funcionarios adscritos al Servicio de Control y Vigilancia Aduanera, toda retención que deba realizar la empresa contratante, deberá ser remitida a La Autoridad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización del pago al funcionario. El recargo por la mora en el pago deberá ser cancelado dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que la respectiva resolución se encuentre debidamente ejecutoriada.

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