Artículo 75 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 75. Los recargos. El recargo es toda imposición monetaria asociada al incumplimiento dentro de los términos que se dispongan por vía reglamentaria para satisfacer, de forma oportuna, las obligaciones pecuniarias que surjan con La Autoridad. El término fatal dentro del cual el sujeto pasivo de obligaciones aduaneras debe cumplir con las mismas es cinco días hábiles, contado a partir del día en que se produjo el hecho generador. En materia de contratos que señalan pagos mensuales, el recargo se causa cumplidos los cinco primeros días de cada mes, por adelantado. En el caso de obligaciones emanadas de una facturación, a partir del sexto día hábil seguido del recibido de esta. En materia de los servicios extraordinarios que presten los funcionarios adscritos al Servicio de Control y Vigilancia Aduanera, toda retención que deba realizar la empresa contratante, deberá ser remitida a La Autoridad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización del pago al funcionario. El recargo por la mora en el pago deberá ser cancelado dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que la respectiva resolución se encuentre debidamente ejecutoriada.
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Artículo 76. Devolución de los tributos pagados en exceso. Cuando se detecte un faltante de mercancías o exista un error en el peso, cantidad, medida o en el valor declarado, que cause un pago de tributos mayor al que corresponda, se podrá solicitar la devolución de lo pagado en exceso, correspondiéndole a La Autoridad el reconocimiento de la existencia del tributo pagado en exceso y su devolución. El plazo máximo dentro del cual se podrá presentar la solicitud ante la administración regional de aduanas respectiva, será de seis meses a partir de la fecha de registro de la declaración, siempre que habiendo sido retirada la mercancía de la custodia aduanera, haya quedado registrado el hecho en el sistema informático aduanero. Contra las decisiones de los administradores regionales, se podrá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes, el recurso de apelación ante el Director General, el que agotará la vía gubernativa. Los reglamentos del presente Decreto Ley determinarán en qué casos y qué requisitos se requerirán para que proceda la devolución.
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Artículo 78. Prescripción. Las obligaciones tributarias aduaneras prescribirán de acuerdo con las siguientes reglas: 1. 2. 3. 4. En un plazo de siete años, contado a partir de la fecha de la aceptación de la declaración de mercancías, el impuesto de importación que resulte de cualquier destinación aduanera. En un plazo de tres años, contado a partir del nacimiento del hecho que lo origina, para interponer la acción que surja por la comisión de faltas o delitos aduaneros. Igual plazo correrá para cobrar las multas o sanciones aplicadas. En un plazo de siete años, contado a partir de la fecha en que se registró la rectificación en el sistema informático aduanero, para exigir el pago por derechos dejados de pagar, incluidos los recargos, en las discrepancias técnicas. En un plazo de siete años, contado a partir de la ejecutoria de la resolución que impone la multa. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro o actuación que realice La Autoridad, de la cual quede constancia en el respectivo proceso.
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