Artículo 73 - QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
República de Panamá
Artículo 73. Carácter de título ejecutivo. La certificación del adeudo de cualquier cantidad exigible, extendida por La Autoridad, constituirá título ejecutivo para ejercer el cobro coactivo correspondiente.
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Artículo 74. Extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes: Pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria. Compensación. Prescripción. Declaratoria de abandono de las mercancías. Adjudicación en pública subasta aduanera o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas a favor de La Autoridad. Pérdida o destrucción total o parcial de las mercancías bajo custodia aduanera, por caso fortuito o fuerza mayor. No se extingue la obligación tributaria en los casos en que la pérdida o destrucción total o parcial se produzca por culpa o negligencia del sujeto pasivo de la obligación tributaria, es decir, el consignatario, el almacenador o transportista, según corresponda. Otros medios legalmente establecidos. En cualquiera de las formas de extinción tributaria enunciadas, deberá cumplirse con las formalidades legales para su perfeccionamiento.
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Artículo 75. Los recargos. El recargo es toda imposición monetaria asociada al incumplimiento dentro de los términos que se dispongan por vía reglamentaria para satisfacer, de forma oportuna, las obligaciones pecuniarias que surjan con La Autoridad. El término fatal dentro del cual el sujeto pasivo de obligaciones aduaneras debe cumplir con las mismas es cinco días hábiles, contado a partir del día en que se produjo el hecho generador. En materia de contratos que señalan pagos mensuales, el recargo se causa cumplidos los cinco primeros días de cada mes, por adelantado. En el caso de obligaciones emanadas de una facturación, a partir del sexto día hábil seguido del recibido de esta. En materia de los servicios extraordinarios que presten los funcionarios adscritos al Servicio de Control y Vigilancia Aduanera, toda retención que deba realizar la empresa contratante, deberá ser remitida a La Autoridad dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización del pago al funcionario. El recargo por la mora en el pago deberá ser cancelado dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que la respectiva resolución se encuentre debidamente ejecutoriada.
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Artículo 76. Devolución de los tributos pagados en exceso. Cuando se detecte un faltante de mercancías o exista un error en el peso, cantidad, medida o en el valor declarado, que cause un pago de tributos mayor al que corresponda, se podrá solicitar la devolución de lo pagado en exceso, correspondiéndole a La Autoridad el reconocimiento de la existencia del tributo pagado en exceso y su devolución. El plazo máximo dentro del cual se podrá presentar la solicitud ante la administración regional de aduanas respectiva, será de seis meses a partir de la fecha de registro de la declaración, siempre que habiendo sido retirada la mercancía de la custodia aduanera, haya quedado registrado el hecho en el sistema informático aduanero. Contra las decisiones de los administradores regionales, se podrá interponer dentro de los cinco días hábiles siguientes, el recurso de apelación ante el Director General, el que agotará la vía gubernativa. Los reglamentos del presente Decreto Ley determinarán en qué casos y qué requisitos se requerirán para que proceda la devolución.
Ver artículo 76 de QUE CREA LA AUTORIDAD NACIONAL DE ADUANAS Y DICTA DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN ADUANERO
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